EXP. N.° 01168-2012-PA/TC

LIMA

EMILIA TOMAS

ZAMBRANO VDA. DE GRIJALVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Tomas Zambrano  Vda. de Grijalva y otros, contra la resolución de fojas 91, su fecha 9 de noviembre de 2011,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta que recae sobre la solicitud de su causante don Miguel Grijalva Yura, para obtener una renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, y que en consecuencia, se les pague los devengados de dicha pensión entre la fecha de la contingencia y el fallecimiento del causante.

 

La ONP aduce que el derecho no está demostrado suficientemente y que el proceso de amparo no es oportuno para la finalidad que se pretende.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia no gira en torno al derecho a una pensión sino a un derecho sucesorio.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones iniciales

 

1.        Con fecha 1 de octubre de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta que recae sobre la solicitud de su causante don Miguel Grijalva Yura, para obtener una renta vitalicia por enfermedad profesional, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR.

 

2.        Sostienen que para el otorgamiento de la pensión se debe tener en cuenta que la enfermedad se configura desde el 9 de junio de 1995 hasta el día de su fallecimiento, vale decir, el 19 de enero de 2006, por cuanto ello constituye  herencia y la cónyuge supérstite ha quedado desamparada al no contar con una pensión de viudez. Asimismo, solicitan  los intereses legales y los costos procesales.

 

3.        Al solicitar los recurrentes “[…]el reconocimiento y otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional al causante (hasta la fecha de fallecimiento), puesto que, ante el injusto y agravante de la demandada, los herederos han sido afectados de percibir lo que a la fecha se constituye en herencia y asimismo la cónyuge supérstite ha quedado desamparada de percibir una pensión de viudez”(sic) (énfasis agregado) (f. 29), resulta evidente que los devengados de la pensión vitalicia como herencia de personas mayores de edad no son materia de protección mediante un proceso de amparo.

 

4.        Empero debe tenerse en cuenta que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

 

5.        Asimismo el artículo VIII del Código citado dispone que “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente” (principio iura novit curia).

  

6.        Como se ha señalado en la STC 0569-2003-AA/TC (fundamento 11), la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

 

7.        Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).

 

8.        Resulta evidente que en el presente caso se ha afectado el derecho de la cónyuge accionante a la seguridad social y al acceso a la prestación de pensiones, reconocidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución pues ciertamente conforme se aprecia de los documentos presentados y la contestación de la demanda, la pensión de viudez derivada de la pensión vitalicia del causante no viene siendo pagada hasta la fecha, motivo por el cual este Tribunal considera que no puede desconocerse la vulneración de derechos, debido a un evidente error en la presentación de la pretensión, pues de la descripción de los hechos y el contradictorio se advierte que realmente lo que se pretende es que se pague la pensión vitalicia que en vida solicitó el causante a la emplazada, derecho del cual deriva el derecho de la cónyuge (f. 4 a 10).

 

9.        En ese sentido el Tribunal Constitucional, basándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifica su razón de ser en el cumplimiento de este fin último, considera importante y, más aún, un deber del juez constitucional, en casos como el de autos y dentro de los límites establecidos por la ley, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que estando presentes, pero incorrectamente planteadas, ameritan su intervención como real guardián de la Constitución y, por ende, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella.

 

10.    Así las cosas debe dejarse en claro que los derechos que pretenden proteger quienes demandan en calidad de hijos del causante no son amparables en esta vía constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en tal extremo.

 

Procedencia de la demanda

 

11.    En el caso de la viuda accionante este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.         

 

12.    Debe tenerse en cuenta que la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le correspondió a su cónyuge. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

13.    Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

14.    En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N.° 19990.

 

15.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N.° 18846, y luego sustituido por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

16.    Posteriormente mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

17.    En el presente caso, con la copia legalizada de la sucesión intestada otorgada por notario público se acredita que la recurrente es heredera universal de don Miguel Grijalva Yura, en calidad de cónyuge supérstite, siendo que con este mismo documento se acredita que el causante falleció el 19 de enero de 2006 (f. 11).

 

18.    Según se aprecia de la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Sociedad Minera El Brocal S.A.A., de fecha 25 de febrero de 2004, el causante laboró del 5 de junio de 1958 al 6 de diciembre de 1991, como maestro  mecánico de equipo pesado (f. 2).

 

19.    De acuerdo con la copia legalizada del Informe 164-HIIPA-C.EVA-95 (f. 3), expedido el 9 de junio de 1995 por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II, Pasco (IPSS), de conformidad con el reglamento del Decreto Ley N.° 18846, se dictamina que el causante adoleció de neumoconiosis que le produjo una incapacidad del 55% .

 

20.    Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le correspondía gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial. En efecto, el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N.° 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual, equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios, pensión de la que le corresponde gozar desde la fecha del inicio de la contingencia; esto es, desde la fecha del pronunciamiento médico hasta su fallecimiento, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

21.    Respecto a la pensión de viudez se debe precisar que la entidad demandada  debe expedir la resolución correspondiente otorgándole a la actora la citada pensión, conforme al artículo 19 de la Ley N.° 26790 y al artículo 18.1.1., numeral b), del Decreto Supremo N.° 003-98-TR, más las pensiones generadas desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge causante y los intereses legales correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la viuda demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena que la demandada expida la resolución correspondiente otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión referida al pago de los devengados de la pensión del causante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ