EXP. N.º 1169-2012-PA/TC

SANTA

ROSALBINA ALICIA

VEGA HUAMÁN

                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalbina Alicia Vega Huamán contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 224, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2011 y escritos subsanatorios de 23 de marzo de 2011 y 7 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se ordene su reincorporación en su centro de trabajo en el puesto de obrera de limpieza pública que venía desempeñando y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso.  Al respecto la accionante sostiene haber comenzado a laborar el 1 de octubre de 2009, renovándose los contratos sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2010, bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, siendo despedida el 10 de enero de 2011.

 

El procurador público de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda manifestando que la demandante tenía una relación laboral a plazo determinado regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que se extinguió al vencer el plazo del contrato administrativo de servicios, razón por la que no existe afectación de ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 20 de junio de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda y ordena que se reponga a la demandante por considerar que su contrato al haberse desnaturalizado se convirtió en uno de plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa.  Asimismo declaró improcedente el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las  remuneraciones dejadas de percibir, las costas y costos procesales.

 

La Sala revisora confirma la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia, y revocó la resolución que declaró fundada la demanda, declarándola infundada, por considerar que el cese de la accionante se produjo por vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.  Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito  contratos administrativos de servicios, en los hechos habría prestado servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 3818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 42 a 75, y el Informe Escalafonario de fojas 41, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la demandante habría laborado después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios.  Este hecho se encontraría probado con la constatación policial de fojas 15, mediante la cual se verifica que la accionante habría laborado hasta el 9 de enero de 2011.

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto ya se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.  Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.      Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe  laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ