EXP. N.° 01172-2012-PA/TC

PASCO

MATÍAS ASCANIO

BLANCO VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Matías Ascanio Blanco Vera contra la resolución de fojas 318, su fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que declara infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, expediente 0038-2010-0-2901-JR-CI-2 (f. 156), que confirmando la apelada, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que se otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), a partir del 18 de junio de 2008, abonándose las pensiones generadas desde dicha fecha, así como los intereses legales correspondientes.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 2160-2011-ONP/DPR.SC/DL18846 (f. 243), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 18 de junio de 2008.

 

2.      Que con fecha 6 de agosto de 2011, el actor formuló observación a la ejecución de la sentencia, al considerar que la ejecutada no le ha otorgado el monto de la pensión que le corresponde conforme a lo establecido en las normas del SCTR.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, mediante Resolución 30 de fecha 31 de agosto de 2011 (f. 279), declaró infundada la observación, estimando que aun cuando el Decreto Ley 25967 no es aplicable para determinar el monto de la pensión, el recurrente no ha precisado cómo debería determinarse.

 

4.      Que a su turno, la Sala Superior revisora declaró nula la Resolución 31 (f. 300), que concede la apelación interpuesta contra la Resolución 30, en razón de que el recurso de apelación no ha sido adecuadamente sustentado.

 

5.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

6.      Que este Colegiado considera pertinente seguir el criterio sentado en la RTC 02414-2011-PA/TC que al resolver un caso similar concluyó que “en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial”.

 

7.      Que en consecuencia, al advertirse, tal como se ha señalado en el considerando 4, que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se viene ejecutando o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución que concede el recurso de apelación contra la Resolución 30, no se ha configurado uno de los supuestos que habilitan la interposición del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 346 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal; en consecuencia, ordena la devolución de los actuados a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN