EXP. N.° 01175-2013-PHC/TC

AYACUCHO

JIMMY RAÚL GUINEA PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Raúl Guinea Pérez contra la resolución de fojas 78, su fecha 28 de enero del 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2013 don Jimmy Raúl Guinea Pérez interpone demanda de hábeas corpus contra don Willy Pedro Ayala Calle y doña Iris liz Pillaca Bautista juez y secretaria judicial del Tercer Juzgado Penal de Huamanga respectivamente, a fin de que se declare nula la Resolución N.º 67 de fecha 30 de octubre del 2012 que pone los autos en la secretaría de juzgado por el plazo de diez días a fin de que los abogados defensores presenten por escrito informes y se ponen los autos en despacho para la emisión de la resolución correspondiente, denuncia algunas supuestas irregularidades procesales y parcialización por parte del juez y de la secretaria judicial demandados; por lo que solicita que se remitan los actuados a otro juez de igual clase, por delito de lesiones leves (Expediente N.º 02330-2010-0-0501-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la doble instancia.

 

2.      Que sostiene que en el proceso hubo irregularidades que demostrarían la parcialización del juez y de la secretaria demandados a favor del agraviado, tales como la declaración de improcedencia por Resolución N.º 51 de la tacha formulada contra la diligencia de ratificación pericial para que sea declarada nula, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue concedido por Resolución N.° 56, de fecha 16 de mayo del 2012; la emisión de la Resolución N.º 67 que pone los autos en la secretaría de juzgado por el plazo de diez días a fin de que los abogados defensores presenten por escrito informes, sin embargo se ponen los autos en despacho para la emisión de la resolución correspondiente, sin que se haya elevado ni resuelto el incidente de apelación contra la Resolución N.º 51; que la solicitud de nulidad de un certificado médico fue resuelta por resolución de fecha 2 de setiembre del 2011, cuatro meses después aproximadamente; decisión contra la que interpuso apelación que fue proveída por Resolución N.° 5 del 30 de mayo del 2012, luego de 8 meses; la ratificación pericial y un debate pericial realizados el 26 de marzo del 2012, sin haberse notificado al recurrente la Resolución N.º 47, el 30 de marzo del 2012 citándolo para que concurra a dichas diligencias el 5 de abril del 2012, cuando ya se había realizado la diligencia de ratificación sin darle la oportunidad de defenderse; que además el 5 de abril del 2012 fue feriado; y que por escrito del 11 de noviembre del 2011 puso en conocimiento el incumplimiento por parte del juez demandado de lo solicitado por el fiscal para que se cite al galeno o servidor que ha faccionado (sic) un dictamen N.º 16-2011 y solo remite el incidente acompañado.                      

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que la desestimación de una tacha presentada contra un medio probatorio, la emisión de una resolución que pone los autos en la secretaría de juzgado por el plazo de diez días a fin de que los abogados defensores presenten por escrito informes y se ponen los autos en despacho para la emisión de la resolución correspondiente, sin que se haya elevado ni resuelto el incidente de apelación contra la resolución que desestima la citada tacha; la extemporánea notificación de actuaciones probatorias y otras incidencias al interior del proceso resultarían ser anomalías o irregularidades existentes al interior del proceso penal ordinario que a consideración de este Tribunal son incidencias de naturaleza procesal de mera legalidad que no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o violación, que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus, en la medida en que no determinan una restricción de la libertad individual en el proceso que se sigue contra el recurrente por delito de lesiones graves.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA