EXP. N.° 01177-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ CONCEPCIÓN

CRUZADO HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 17 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Concepción Cruzado Hernández contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 22 de enero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2011, don José Concepción Cruzado Hernández, en representación de la Empresa de Transportes Mobal S.R.L., interpone demanda de amparo contra los jueces de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, De Vinatea Vara Cadillo y Chamorro García, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de julio de 2011, que confirmando la resolución apelada, de fecha 2 de noviembre de 2010, declaró improcedente el pedido de desafectación del vehículo-camión marca Volvo FL-7, con placa de rodaje Nº WB-6904, expedida en el proceso penal que se le sigue a don Omar Ulises Alegre Botetano, por el delito de contrabando en agravio del Estado peruano. Alega la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y como consecuencia, de los derechos a la libertad de empresa, la libertad de trabajo y de propiedad.

 

Sostiene que no es parte en el referido proceso penal por el supuesto ilícito aduanero ocurrido en el 2001 y que el mencionado vehículo fue adquirido por su representada de buena fe el 28 de agosto de 2003, desconociendo algún problema de importación, siendo incautado por la autoridad judicial el 4 de junio de 2003, por lo que solicitó la desafectación ante la autoridad judicial; no obstante ello, refiere que los jueces emplazados han declarando improcedente dicho pedido a través de la resolución ahora cuestionada, la misma que carece de una debida motivación, toda vez que no emite pronunciamiento sobre el principio de buena pública registral invocado en el recurso de apelación, y más bien aplica de manera retroactiva la Ley 28000, que no estaba vigente en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos. Asimismo, afirma el actor que los jueces emplazados han argumentado que el derecho a la libertad de trabajo no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido en este caso por el bien jurídico protegido de relevancia constitucional de recaudación tributaria; sin embargo, no se ha motivado debidamente el procedimiento ponderativo ni se ha especificado cuáles son las razones o los motivos por los que en este caso el bien jurídico de recaudación tributaria debe prevalecer sobre los derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y de propiedad, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional, con fecha 5 de octubre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no se extiende a la evaluación del criterio de los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada, como es el caso. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales. Y de manera más concreta, en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, ha enfatizado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor, y en su caso, “los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando ésta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada(STC 1230-2002-AA/TC, fundamento 11; STC 3722-2006-AA/TC, fundamento 2, entre otros). Siguiendo esta línea argumentativa este Tribunal Constitucional también tiene dicho que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales no sólo cuando estas sean expedidas con violación de derechos fundamentales de naturaleza procesal, como el derecho al debido proceso, sino también cuando sean expedidas con violación de derechos fundamentales de naturaleza sustantiva como la libertad de empresa, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, el actor aduce que a través de la resolución cuestionada, de fecha 15 de julio de 2011, que confirmando la resolución apelada de fecha 2 de noviembre de 2010, declaró improcedente el pedido de desafectación del vehículo-camión marca Volvo FL-7, con placa de rodaje Nº WB-6904, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de los resoluciones judiciales, y como consecuencia, también se ha vulnerado los derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y de propiedad, pues según refiere dicha resolución carece de una debida motivación al no haber emitido pronunciamiento sobre el principio de la buena fe pública registral, así como no ha especificado cuáles son las razones o los motivos por los que en el caso el bien jurídico protegido de recaudación tributaria debe prevalecer sobre los derechos a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y de propiedad, lo que sí es susceptible de ser revisado a través del proceso de amparo constitucional. Sobre esta base, este Tribunal considera que las instancias judiciales inferiores han incurrido en un vicio procesal que afecta el sentido de la decisión, por lo que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del Poder Judicial representado por el procurador público, de los propios jueces emplazados y de los que tengan interés directo en el resultado del presente proceso, y además para poder actualizar y confrontar los medios de prueba que presenten las partes, corresponde anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado anterior de la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado, a partir de la resolución Nº 1, de fecha 5 de octubre de 2011, de fojas 37.

 

2.      Ordenar al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima admitir a trámite la demanda, con notificación del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y de los jueces emplazados, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga interés directo en el resultado del presente proceso, a fin de evitar posteriores nulidades.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ