EXP. N.° 01178-2012-PA/TC

JUNÍN

AGUEDA SILVA LEÓN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agueda Silva León contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 314, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88591-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2004, así como la Resolución 74298-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha cumplido con acreditar que su causante haya efectuado las aportaciones necesarias para tener el derecho a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de enero de 2011, declara infundada la demanda, considerando que la documentación presentada por la demandante no genera convicción sobre el vínculo laboral de su cónyuge causante, por lo que no acredita aportes para acceder a la pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que al momento de su fallecimiento el causante de la actora no cumplía el requisito referido a los aportes  para acceder a una pensión de jubilación o invalidez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Conforme al artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

5.  El artículo 53 del referido decreto ley prescribe que: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado, por lo menos, un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad, si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

6.   Siendo la pensión de viudez una pensión por derecho derivado de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, corresponde determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o invalidez.

  

7.   La actora pretende en su demanda el reconocimiento de más de 15 años de aportaciones de su causante, los que, de ser reconocidos, le darían acceso a una pensión de viudez, tanto en el caso de que el causante tenía derecho a pensión de invalidez como en el de que tenía derecho a una pensión de jubilación en el régimen especial (por los años de aportaciones), esto  de conformidad con el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

8.   Según los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber  nacido  antes  del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

9.   Del Documento Nacional de Identidad (DNI) del causante, que corre a fojas 268 del expediente administrativo, que al haber sido agregado forma parte de estos autos, se tiene que nació el 8 de setiembre de 1934, por lo que no se cumple con el requisito de haber nacido antes de julio de 1931, indicado en el fundamento inmediato anterior, para acceder a una pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

10. Por otro lado, para efectos de acceder a una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, es necesario encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones: (a) haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha no se encuentre aportando; (b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años de aportación, contase con por lo menos 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a la contingencia, aunque no se encuentre aportando; y (c) que al momento de sobrevenir la contingencia tenga cuando menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad, correspondan a los 36 meses anteriores a la contingencia.

 

11. Del cuadro resumen de aportaciones (f. 3) se tiene que el causante cesó el 30 de noviembre de 1979, habiendo fallecido el 1 de mayo de 2004, de conformidad con la partida de defunción (f. 267), mediando entre la fecha del cese y la contingencia cerca de 25 años, por lo que solo correspondería a la demandante probar que su causante reunió 15 años de aportaciones, conforme a lo señalado precedentemente, para tener derecho a una pensión de viudez.  

 

12. De las resoluciones impugnadas (f. 1 y 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de viudez a la actora, porque únicamente había acreditado 13 años y 6 meses de aportaciones del causante al régimen del Decreto Ley 19990.

 

13. A efectos de acceder a la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, la accionante presentó a la emplazada una solicitud (f. 272) en la que indica como empleadores a Volcán Compañía Minera S.A.A. (antes CENTROMÍN PERÚ S.A.) (Del 12 de enero de 1953 al 18 de agosto de 1961 y del 1 de marzo de 1963 al 24 de agosto de 1968); y Quispe Huamansuri Jesús (del 1 de junio de 1978 al 30 de noviembre de 1979).

 

14. Las aportaciones efectuadas a Volcán Compañía Minera S.A.A.(antes CENTROMÍN PERÚ S.A.), han sido reconocidas por la emplazada, con excepción de las aportaciones efectuadas del 12 de enero de 1953 al 9 de junio del mismo año, por cuanto “según informe inspectivo de folios 25, se ha constatado (…) que (…) laboró(…) desde el 12 de enero de 1953 hasta el 18 de agosto de 1961(…) zona que según lo señalado por la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, empieza a cotizar (…) a partir del 10 de junio de 1953”.

 

15.  Se advierte de autos que aun cuando la ONP ha verificado la relación laboral del actor con la empresa, Volcán Compañía Minera S.A.A. (antes CENTROMIN PERÚ S.A.), desconoce las cotizaciones entre el 12 de enero al 9 de junio de 1953. En tal sentido, teniendo en cuenta lo manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia (fundamento 26.e de la STC 4762-2007-PA/TC), corresponde tener como válidos estos aportes que representan 4 meses y 29 días, que sumados a los ya reconocidos, hacen un total de 13 años, 10 meses y 29 días de aportes.

 

16.  Empero, la demandante, para acreditar aportaciones de su cónyuge causante durante su relación laboral con su ex empleador Quispe Huamansuri Jesús, presentó en el proceso administrativo una declaración jurada efectuada por su apoderada, en la que se afirma que el periodo laboral fue del 1 de junio de 1978 al 30 de noviembre de 1979, precisando que el señor Quispe Huamansuri prestó servicios para Castrovirreyna Compañía Minera S.A.  (f. 195). Al respecto, debe señalarse que en el mismo proceso administrativo (f. 220 a 226), presentó 12 boletas de pago sin datos ni firma del empleador ni del causante, las mismas que recauda a su demanda (f. 6 a 12), observándose también que no registran la fecha de inicio de labores, por lo que  no resultan idóneos para acreditar el citado período; y teniendo en cuenta, que tampoco durante el trámite de la presente causa, adjuntó otros documentos adicionales destinados a constatar la existencia de aportaciones (como certificados de trabajo, planillas de pago, liquidaciones de beneficios sociales, sea en original, copia fedateada o legalizada), ni tampoco media prueba de la existencia del vínculo laboral, debe concluirse en que no acredita más aportaciones a las señaladas precedentemente, por lo que no cumple con acreditar 15 años completos de aportaciones del causante.

 

17. Consecuentemente, al haber fallecido el causante sin asistirle el derecho a una pensión, no corresponde otorgar a la actora la pensión de viudez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                                                                                                            /mab.