EXP. N.° 01179-2013-PHD/TC

LIMA

DANIEL GENARO

LAUPA VERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Genaro Laupa Vera contra la resolución expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 11100054302  D.L. 19990, y el reconocimiento de pago de costas y costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

La emplazada se allana parcialmente con fecha 25 de octubre de 2011.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de julio de 2012, declara fundada la demanda, disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. En relación a los costos procesales, indica que la emplazada se encuentra exonerada de dicho pago, debido a que se allanó a la demanda, habiéndose incluso entregado satisfactoriamente el expediente administrativo al recurrente.

 

 Con fecha 9 de enero de 2013, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo impugnado, por considerar que la entidad se allanó en el plazo de ley. 

 

 Con fecha 22 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo indicado en el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, toda vez que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional, por lo que no es pertinente la aplicación supletoria del citado artículo.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.   Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data emitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de declarar fundada la demanda. Por lo que el asunto controvertido radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes, para eximir a la emplazada del pago de costos, resulta constitucionalmente adecuado.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado considera importante señalar que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente los códigos procesales afines a la materia, se debe tener en cuenta que dicha aplicación se encuentra supeditada a la existencia de algún vacío o defecto legal en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional, y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza y el logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

3.      En dicho contexto, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

 

4.   De ello se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir, por lo que el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada, bajo el argumento del allanamiento oportuno, contraviene el texto expreso del artículo 56º del mencionado código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda, incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Cuanto más si el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva realizada por la entidad emplazada, que si bien permitió resolver prontamente la pretensión, ello no significa que no se haya vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, quien se vio obligado a solicitar tutela judicial a fin de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada, lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado, los cuales deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo. Por consiguiente, en la medida en que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso.

 

5.      En tal sentido, la interpretación realizada por las instancias judiciales contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional,  aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65º del citado código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional.

 

6.      En consecuencia, la imposición de este tipo de medidas no sólo resulta arreglada a derecho conforme ha sido enunciado, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

7.  Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Daniel Genaro Laupa Vera; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ