EXP. N.° 01180-2013-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

BELLIDO LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Bellido López contra la resolución de fojas 151, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de diciembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Subgerencial N.º 502-2011-MDLM.GAF-SGRRHH, de fecha 12 de setiembre de 2011, y del despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, con el pago de los costos procesales. Sostiene que comenzó a laborar para la entidad emplazada el 8 de marzo de 2004, y que fue despedida sin expresión de causa el 4 de julio de 2011, no obstante que en los hechos mantenía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 4 de julio de 2011, fecha en que la recurrente alega haber sido despedida; sin embargo, recién interpone la demanda de autos el 2 de diciembre de 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 3) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional, el agotamiento de la vía previa no es exigible cuando esta no se encuentra regulada, como sucede en el caso de autos, en el que se alega la existencia de un despido arbitrario, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la actora al amparo de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General (fojas 81), no interrumpió el plazo de prescripción, puesto que el hecho de optar por la interposición de dicho recurso impugnatorio en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional. Asimismo, tomando en consideración que los últimos contratos suscritos por la demandante fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, (f. 86) Régimen Laboral Especial, tampoco era exigible agotar la vía previa establecida en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM para acudir a esta vía constitucional, conforme a lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC, y en concordancia con el precedente establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que tiene carácter vinculante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA