EXP N.° 01181-2012-PA/TC

LIMA

ROSA IRIS

HUAMÁN MONTESINOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Iris Huamán Montesinos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de noviembre de 2010 y escritos subsanatorios del 18 de noviembre, 9 y 27 de diciembre del mismo año, doña Rosa Iris Huamán Montesinos interpone demanda de amparo contra Molitalia S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar en la empresa demandada el 2 de octubre del 2006, trabajando ininterrumpidamente con contratos por necesidades de mercado hasta el 15 de agosto del 2010, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; agrega que dichos contratos se desnaturalizaron debido a que no existió causa objetiva que justifique la contratación temporal.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la demandante no fue despedida, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento de contrato; que sí existieron razones objetivas que justificaron su contratación temporal, y que no se excedió el plazo máximo que establece la ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio del 2011, declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reposición de la demandante en su puesto de trabajo, por considerar que los contratos suscritos entre las partes se desnaturalizaron debido a que no se consignó la causa objetiva que justifica la contratación; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que sí se ha cumplido con la exigencia de consignar la causa objetiva en los contratos suscritos entre las partes, y que la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato.

FUNDAMENTOS

Respecto a la alegada incompetencia por razón del territorio

1.    El principio de antiformalismo en los procesos constitucionales, establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, impone a los juzgadores la obligación de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, ello considerando que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. En tal virtud, y teniéndose en cuenta que si bien es cierto que la demandante domicilia en el distrito de Los Olivos, lugar en que está ubicado su ex centro de trabajo, también lo es que la sociedad emplazada tiene su domicilio principal en el distrito de Lima, y es en esta jurisdicción en la que se han celebrado los contratos de trabajo suscritos entre las partes y se ha expedido el certificado de trabajo de fojas 59, dicha dirección también consta en todas las boletas de pago (f. 43 a 83) corroborando lo alegado en la demanda, es decir, que el cese se produjo en la Fabrica Molitalia S.A. (Av. Venezuela) conforme al documento de fojas 229, presentado por la propia demandada, por consiguiente, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Procedencia de la demanda

2. La demandante alega haber sido despedida arbitrariamente debido a que la emplazada la despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que no se consignó la causa objetiva determinante de la contratación.

3.  Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal considera que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

4.  En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran a fojas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 15, que la emplazada contrató a la demandante por la modalidad de necesidades del mercado. Las partes están de acuerdo en el hecho que la demandante trabajó para la emplazada del 2 de octubre del 2006 al 15 de agosto del 2010 y que se suscribieron sucesivos contratos en la mencionada modalidad, el último de los cuales venció el 15 de agosto del 2010.

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N. ° 003-97- TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

5. El artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: "Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

6. Asimismo, el artículo 58º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que: "El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional".

7. En la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de enero del 2007 (f. 7), el más antiguo de los que obran en autos, se estipula: "TERCERA.- Para tal efecto y en virtud del presente documento, LA EMPRESA contrata, a plazo fijo bajo la modalidad de contrato de naturaleza temporal por necesidades del mercado, a EL TRABAJADOR para que desarrolle las labores propias y complementarias del puesto de AUXILIAR DE PRODUCCIÓN, en razón de las causas objetivas precisadas en la cláusula anterior." (subrayado nuestro) En la clausula segunda del mencionado contrato se expresa: "SEGUNDA.- LA EMPRESA se halla dedicada a la actividad económica descrita en la introducción de este documento y requiere de una persona que pueda desempeñarse en el cargo de AUXILIAR DE DE PRODUCCIÓN.” Como se desprende meridianamente de la simple lectura de esta cláusula, en ella se alude a la actividad económica a que se dedica la empresa demandada y se menciona la necesidad que tiene de cubrir el puesto de Auxiliar de Producción, pero no se consigna la causa objetiva que justifica la contratación temporal, ni siquiera se alude a una hipotética variación sustancial de la demanda en el mercado; tampoco se cumple con esta exigencia legal en las demás clausulas del contrato.

8. Por consiguiente, no habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración de los mencionados contratos de trabajo por necesidades del mercado, se ha producido la desnaturalización de los mismos y, subsecuentemente, su ineficacia legal, configurándose así una relación laboral de duración indeterminada, en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado la ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato; se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda en el extremo principal de la pretensión.

9. Debe dejarse sentado que la justificación de la existencia de las razones que determinan la necesidad de la contratación temporal es una exigencia que debe cumplirse en el acto mismo de la celebración del contrato, mediante la consignación expresa en su texto de la causa objetiva pertinente, como lo prescribe el artículo 72° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y lo reitera el artículo 58° de la misma norma legal, para el caso de los contratos temporales por necesidades del mercado; por consiguiente, no es válida la justificación posterior, ex post, como la que formula la empresa emplazada en su escrito de contestación de demanda, pretendiendo subsanar la flagrante omisión en la que ha incurrido.

10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión tiene que declararse improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto la demandante.

2. Ordenar a Molitalia S.A. que cumpla con reponer a doña Rosa Iris Huamán Montesinos como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ