EXP. N.° 01181-2013-PA/TC

LIMA

HILARIO MANUEL

MATSUSAKA BRICEÑO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Manuel Matsusaka Briceño contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo 143-91-EF, el Decreto Ley 26093 y el Decreto de Urgencia 009-94, por cuanto los referidos dispositivos legales establecen un mecanismo inconstitucional para cesarlo de su centro de labores, así como la aplicación de medios coaccionarios, como son: a) la Carta EF/92.1200 N.º 080.91, de fecha 17 de julio de 1991, dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas; b) el escrito del Banco de la Nación presentado al Ministerio de Trabajo en el que solicita autorización para reducir personal; c) comunicados a los trabajadores sobre los “programas de retiro voluntario con incentivo”, “cartas modelos”, cartas a los trabajadores” y “cartas a los jefes” para que se implemente la renuncia de los trabajadores; y, d) circulares a nivel nacional de fecha 29 de junio de 1991 en los que se ponían en conocimiento que con fecha 26 de junio de 1991 se había promulgado el Decreto Supremo 143-91-EF, por el cual las empresas de derecho público del sector bancario deben ejecutar obligatoriamente los programas de reducción de personal por cese voluntario, señalando como plazo de vencimiento para la ejecución del Programa de Incentivos el 30 de agosto de 1992, mediante la cual fue cesado arbitraria e ilegalmente del Banco de la Nación en el año 1994; y que, en consecuencia, se le reponga todos sus derechos laborales.       

 

Refiere que fue trabajador nombrado y dirigente sindical del Banco de la Nación hasta el 30 de julio de 1994, y que debido a la existencia de dispositivos que a la fecha aún no han sido derogados, se encontraba impedido de presentar acciones de amparo a fin de cuestionar su despido arbitrario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo, así como del principio de legalidad.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor ha presentado en forma extemporánea la presente demanda, pues su cese se produjo en el mes de julio de 1994, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido aproximadamente 18 años, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que:

 

          Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

          El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

4.        Que en el presente caso, el acto supuestamente lesivo –según el dicho del propio demandante– se habría realizado el 30 de julio de 1994, fecha en la que se extinguió su relación laboral con la entidad bancaria demandada; sin embargo recién interpone la demanda de autos el 11 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ