EXP. N.° 01184-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE CARLOS

IPARRAGUIRRE GAVIDIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Carlos Iparraguirre Gavidia contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 62, su fecha 27 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908, no son de aplicación a la pensión del actor, los reajustes establecidos en dicha ley, pues este percibe pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 20 de junio de 2012, declara infundada la demanda argumentando que el actor percibe una pensión de jubilación reducida en virtud del artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, conforme al artículo 3 de la mencionada ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que  pensión de jubilación reducida que percibe debe ser reajustada de conformidad con la Ley 23908.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Argumenta que por percibir el actor pensión de jubilación reducida del Decreto ley 19990,  no corresponde la aplicación de la Ley 23908.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      Tal como consta en la Resolución 42858-ONP/DC/DL 19990, que obra a fojas 2 de autos, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 10 de abril de 1992, al habérsele reconocido 9 años y 7 meses de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Al respecto, el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del recurrente según los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

2.3.4.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

2.3.5.      Fluye de autos a fojas 2 y 3 que el demandante percibe una pensión de jubilación acorde a los años aportados, de lo que se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ