EXP. N.° 01188-2013-PA/TC

AYACUCHO

MARÍA NATALIA

SULCA DE GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Natalia Sulca de Gómez contra la sentencia de fojas 418, su fecha 24 de enero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con escrito de fecha 29 de setiembre de 2011, subsanado el 17 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRORURAL) y contra el  Ministerio de Agricultura, solicitando que se disponga su reincorporación como personal de campo del vivero forestal de alta tecnología, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la proscripción contra el despido arbitrario. Alega que ingresó a laborar el 1 de setiembre de 2008 en el Proyecto de Desarrollo de Plantaciones Forestales Competitivas – Región de Ayacucho (absorbido por AGRORURAL) mediante contratos verbales y de locación de servicios como personal de campo, los mismos que se desnaturalizaron; y que el 22 de setiembre de 2011 fue víctima de un despido arbitrario, pese a que había superado el periodo de prueba y que en el último periodo había prestado servicios sin contrato escrito.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciéndose además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.        Que en el presente caso, de la constancia de trabajo obrante a fojas 4 se acredita que la demandante fue contratada desde el 1 de setiembre de 2008 para laborar en el Vivero Forestal de Alta Tecnología, en el Proyecto de Desarrollo de Plantaciones Forestales Competitivas en la Región de Ayacucho, dependiente de la Dirección General de Competitividad Agraria, Órgano de Línea del Ministerio de Agricultura, según se aprecia de fojas 136 a 141, cuyo personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por el Decreto Supremo N.º 031-2008-AG, se encuentra sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276; y si bien el vivero fue transferido posteriormente al Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – Agro Rural, conforme se desprende del Acta de Entrega obrante a fojas 142, en autos no obra documento alguno que demuestre que la actora haya renunciado a dicha condición.

 

4.        Que, atendiendo a lo expuesto, la demandante habría sido contratada conforme a lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, bajo el régimen laboral de la Actividad Pública, razón por la cual la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el precedente vinculante antes citado, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado; por ello, en aplicación del inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

5.        Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 29 de setiembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

 SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ