EXP. N.° 01193-2012-PC/TC

SANTA

GUILLERMO ASMAT BANINI

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Guillermo Asmat Banini contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 337, su fecha 25 de noviembre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A   

 

1.        Que con fecha 2 de junio de 2010 y escrito subsanatorio del 17 de junio del mismo año, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra Seda Chimbote S.A. solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo de servidor profesional, al amparo  de la ley N.º 27803, su reglamento Decreto Supremo 014-2002-TR, la Ley 28299 y la Ley 29059; que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga abrir la instrucción correspondiente contra los funcionarios que resulten responsables. Manifiesta que en la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente se le ha reconocido derecho a ser reincorporado en el que fuera su centro de trabajo, por lo que debe ordenarse su inmediata reincorporación en una plaza similar o análoga a la que ocupaba cuando fue cesado.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional —excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

 

4.        Que, en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato cierto, expreso e incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.° 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que en el caso de autos no ha podido verificarse, por lo tanto al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.

 

5.   Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA —publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005—, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de junio del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ