EXP. N.° 01193-2013-PA/TC

LIMA

IRENE CASTILLO

REQUENA VDA. DE RELAYZE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Castillo Requena Vda. de Relayze contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 4 de octubre de 2012, que declaró fundada la observación de la demandada; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 10272-2006-PA/TC, de fecha 16 de enero de 2008 (f. 36), este Colegiado declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la actora contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordenando que esta cumpla con otorgarle pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.        Que en cumplimiento de la citada sentencia, la ONP expidió la Resolución 29306-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de abril de 2008 (f. 43), mediante la cual se otorgó a la demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación por el régimen especial del Decreto Ley 19990, por la suma de I/. 900.00 intis, a partir del 25 de octubre de 1987, la cual se niveló a S/. 50.04 nuevos soles al 1 de julio de 1991 y se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles. Asimismo, se dispuso que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 3 de febrero de 1991, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, y los intereses legales desde el 18 de enero de 2006 hasta el 13 de abril de 2008.

 

3.        Que la demandante formuló observación solicitando que se ordene a la ONP que cumpla con abonar los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, desde el 3 de febrero de 1991 hasta el 30 de junio de 2008.

 

4.        Que de fojas 66 a 70 obra el Informe Pericial 163-2010-ATP-LVA, de fecha 2 de julio de 2010, el mismo que fue ordenado por el Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el que se concluye que a la demandante le corresponde la suma de S/. 52,863.75 nuevos soles por concepto de intereses legales, correspondientes al periodo del 3 de febrero de 1991 hasta el 13 de abril de 2008.

 

5.        Que la ONP observó el mencionado informe pericial manifestando que el perito no ha considerado los descuentos del 4% por seguro social, que no se ha descontado el monto de S/. 3,360.09 nuevos soles que fue cancelado oportunamente y que los intereses deben ser liquidados conforme a la tasa de interés laboral y no legal.

 

6.        Que en primera instancia se declaró infundada la observación de la demandada y, por tanto, se ordenó a la ONP que cumpla con abonar la suma de S/. 49,503.66 nuevos soles por concepto de intereses legales adeudados, a partir de febrero de 1991. Sin embargo, en segunda instancia se revocó la recurrida y, reformándola, se declaró fundada la observación de la demandada respecto a la tasa de interés aplicable, ordenándose que el a quo disponga la realización de un peritaje que liquide los intereses aplicando la tasa de interés laboral.

 

7.        Que en su recurso de agravio constitucional la recurrente solicita que se cumpla con liquidar los intereses legales de las pensiones devengadas con la tasa de interés legal, conforme a lo establecido en los artículos 1242 a 1246 del Código Civil.

 

8.        Que este colegiado en la RTC 0168-2007-Q/TC, considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado.

 

9.        Que, en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

10.    Que en el fundamento 9 de la sentencia de vista de fecha 16 de enero de 2008 (f. 143), este Tribunal precisó que los intereses legales de las pensiones devengadas deben liquidarse de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil, es decir, conforme a la tasa de interés legal y no a la tasa de interés laboral como se ha ordenado en sede judicial. En tal sentido, este Colegiado debe concluir que la STC 10272-2006-PA/TC no se está ejecutando en sus propios términos, motivo por el cual el presente recurso de agravio constitucional debe ser estimado.

  

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordena a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los considerandos  de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ