EXP. N.° 01198-2013-PA/TC

HUÁNUCO

MEDARDO DURAND

BERAUN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Medardo Durand Beraun contra la sentencia de fojas  397, su fecha 13 de febrero de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infunda la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural (AGRORURAL), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 021-2011-AG-AGRORURAL-DE, de fecha 22 de marzo de 2011, que decidió despedirlo en forma incausada y fraudulenta y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación con todos los derechos remunerativos y beneficios sociales dejados de percibir, por haberse vulnerado su derecho al trabajo. Manifiesta que fue contratado el 14 de marzo de 2007 mediante concurso público como Jefe Zonal Agraria YaruwilcaLauricocha, y desde el 7 de abril de 2010 como Director Zonal de Huánuco; alega que suscribió contratos a plazo fijo que fueron desnaturalizados y que fue despedido sin motivo justificado.

 

El Director Zonal, en representación de la emplazada, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que el actor laboró bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 hasta el 22 de marzo de 2011 y que el cargo de Director Zonal es un puesto de confianza, por lo que no le corresponde la reposición.

           

El Procurador Público del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que existen otras vías procedimentales para proteger los derechos supuestamente vulnerados y que no ha existido un despido, sino el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios; agregando que, en todo caso, los cargos desempeñados por el actor fueron de confianza.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 12 de diciembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 5 de noviembre de 2012, declara infundada la demanda, estimando que ha quedado demostrado que el cese laboral obedeció al cumplimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor siempre se desempeñó como personal de confianza, por lo que no ha existido un despido arbitrario, sino la culminación de su designación.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona que no se ha tomado en cuenta que ingresó en la entidad demandada mediante concurso público y que las encargaturas por PRONAMACHCS y AGRORURAL solo fueron porque se encontraban en trasferencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante con todos los derechos remunerativos y beneficios sociales dejados de percibir, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme al artículo 27.° de la Constitución.

 

4.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos a plazo fijo suscritos por el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 113, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencimiento de su plazo de duración, esto es, el 31 de marzo de 2011; sin embargo, de la Resolución Directoral Ejecutiva N.º 021-2011-AG-AGRORURAL-DE, de fojas 126, se desprende que el demandante cesó con fecha anterior, el 23 de marzo de 2011.

 

6.        De otro lado, se desprende del tenor de la Resolución N.º 030-2010-AG-AGRORURAL-DE (fojas 125), de fecha 7 de abril de 2010, que el demandante fue designado Director Zonal de Huánuco de AGRORURAL, puesto que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades corresponde a un cargo de confianza, y que, efectivamente, desempeñó dicho cargo hasta la fecha del cese laboral.

 

7.        Por lo tanto, si bien el último contrato administrativo de servicios feneció por decisión unilateral del demandado, este Colegiado considera que ello no configura un supuesto de despido arbitrario, en vista que en el presente caso ha operado el retiro de la confianza como una causa justa de despido, que, conforme a lo establecido en la STC 03501-2006-PA/TC (fundamento 11.f), “constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo”. Asimismo, debe mencionarse que el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, en su Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, ha establecido que:

 

Los cargos cubiertos por personas designadas por resolución no se encuentran sometidos a las reglas de duración del contrato, procedimiento, causales de suspensión o extinción regulados por el presente reglamento. Les son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.

 

8.        En consecuencia, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA