EXP. N.° 01199-2012-PC/TC

HUÁNUCO

SAÚL JESÚS

BARRAL FRETEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Jesús Barral Fretel contra la resolución de fojas 124, su fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente, con fecha 27 de junio de 2011 interpone demanda de cumplimiento contra el director ejecutivo del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 854-2008-GRHGRDDS, de fecha 24 de julio de 2008, mediante la cual se le reconoce expresamente, en mérito de lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 030-96-HRHVM-D-UP, su derecho a ser incorporado como Técnico Administrativo III-Nivel STA.

 

2.    Que este Colegiado en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre del 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de una norma legal, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

3.    Que en el caso de autos se advierte que la resolución cuyo cumplimiento pretende el demandante no cumple con el requisito de tener un mandato que no esté sujeto a controversia compleja e incondicional, pues su cumplimiento –esto es, a su vez cumplir con lo dispuesto por la Resolución Directoral N.º 030-96-HRHVM-D-UP, de fecha 22 de marzo de 1996, en el extremo referido a ubicar al actor como Técnico Administrativo III, Nivel STA– está sujeto a la adecuación de su cargo y categoría en la Planilla Única de Pago de Haberes del Programa 05 Salud de Huánuco, de acuerdo a lo establecido por el artículo tercero de la citada Resolución Directoral N.º 030-96-HRHVM-D-UP; y, además, a la aprobación del nuevo Cuadro de Asignación de Personal por parte del Gobierno Regional de Huánuco, conforme se aprecia del Oficio N.º 1011-2011-HRHVM-DE-OEPE y del Informe N.º 041-2011-HRHVM-OPE, obrantes a fojas 29 y 31. Ello significa que el cumplimiento de lo solicitado requiere de la tramitación de documentos de gestión institucional, como la adecuación del Cuadro de Asignación de Personal al Manual de Clasificación de Cargos del Ministerio de Salud, lo que implica la participación de terceras entidades, como son el Ministerio de Salud y el Gobierno Regional de Huánuco; además de tener que observar las restricciones presupuestales para la adecuación de los niveles remunerativos del personal nombrado en la carrera administrativa; por lo que en el presente caso, al haberse verificado que el mandato de la norma cuyo cumplimiento se pretende no cumple con uno de los requisitos fijados por la STC N.º 00168-2005-AC/TC, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de dicho criterio jurisprudencial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ