EXP. N.° 01199-2013-PA/TC
SANTA
OTILIO EUSEBIO
TALLEDO CARRILLO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Otilio Eusebio Talledo
Carrillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, de fojas 179, su fecha 26 de octubre de 2012,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10 de febrero
del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa
de Vivienda “Los Pinos”, solicitando que se declare nula e inaplicable la
carta Nº 086-2011-CVLP-CA, de fecha 21 de junio del 2011, mediante la cual
el Consejo de Administración de la demandada decidió expulsarlo; y la
carta Nº 099-2011-CVLP-CA, de fecha 18 de agosto del 2011, que rechazó la
nulidad interpuesta contra la carta que lo expulsó.
- Que el recurrente sustenta su
demanda manifestando que mediante la carta Nº 086-2011-CVLP-CA, el Consejo
de Administración de la Cooperativa le comunicó la decisión de expulsarlo
según lo previsto en los literales e) y g) del artículo 19º de su
Estatuto. Señala que con fecha 12 de agosto del 2011 interpuso nulidad
contra la referida carta de expulsión; la cual fue rechazada. Agrega que
con carta notarial de fecha 10 de noviembre del 2011 solicitó que se le
remita “Resolución expresa sobre su expulsión” y con carta de fecha 14 de
noviembre la cooperativa respondió informándole que las razones de la
expulsión estabas detalladas en la carta Nº 086-2011-CVLP-CA. Añade que
contra esta última carta interpuso apelación, que fue rechazado con carta
del 12 de diciembre del 2011.
- Que el actor sostiene que el
estatuto establece que el procedimiento de investigación está a cargo de
una sola persona y en su caso se formó una comisión, además que dicha
comisión no cumplió los plazos establecidos. En la propia demanda el actor
afirma que en la carta de expulsión el Consejo le imputa como hechos haber
difamado y calumniado a miembros de la Directiva por haberlos denunciado
ante la Sétima Fiscalía Penal de Chimbote por el delito de fraude en la
administración de persona jurídica, y también, contrariamente, que la
carta no establece que estos hechos configuren falta. Considera que estos
hechos vulneran sus derechos a la libre asociación, de defensa, al debido
proceso y al honor y la buena reputación.
- Que la Cooperativa demandada
contesta la demanda interponiendo la excepción de falta de agotamiento de
la vía, de falta de legitimidad para obrar y de prescripción de la acción.
Aduce que el recurrente no apeló la decisión de expulsión dentro del plazo
previsto en el Estatuto, además que en su calidad de ex socio no tiene
legitimidad para obrar y, finalmente, que la carta notarial que notifica
su expulsión es de fecha 21 de junio del 2011 y su demanda fue
interpuesta excediendo el plazo de 60 días hábiles fijado en el
Código Procesal Constitucional.
- Que el Primer Juzgado Civil
del Santa, con fecha 2 de agosto de 2012, declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por
considerar que según lo previsto en el Estatuto el recurrente tenía la
posibilidad de apelar la expulsión ante la Asamblea General en su
condición de máxima autoridad y no lo hizo. La Sala Superior confirmó la
apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa, e improcedente la demanda.
Análisis del caso
- Que se tiene de autos que el
recurrente, don Otilio Eusebio Talledo Carrillo,
presentó denuncia de parte (fojas 86) contra los miembros del Consejo
Directivo de la Cooperativa de Vivienda Los Pinos Ltda., señores Juan
Eduardo de La Cruz Loyola (Presidente la Cooperativa) y Víctor Julio
Barrón Olivos (Presidente del Consejo de Vigilancia) por los delitos de
apropiación ilícita, estafa, fraude en la administración de persona
jurídica, asociación ilícita para delinquir y malversación de fondos. En
instancia Superior el Fiscal Provincial Penal determinó que no había lugar
a formular denuncia y declaró consentida la resolución (folios 88 a 91).
Posteriormente, mediante sesión de fecha 3 de mayo del 2011 (folio 92 a
96), el Consejo acordó unánimemente abrir proceso sancionador contra
Otilio Eusebio Talledo Carrillo según lo
previsto en los incisos e) y g) del Estatuto y se le notificó, con carta
de fecha 13 de mayo del 2011 (folio 97), a fin de que haga sus descargos.
Al no hacer uso de su derecho de defensa, nuevamente el Consejo invitó al
demandante a realizar su descargo oral y escrito (folio 123) pero ello no
ocurrió. Evacuado el informe (folio 108 a 112), el Consejo decidió
expulsarlo y le notificó la carta Nº 086-2011-CVLP-CA, de fecha 21 de
junio del 2011. Contra la carta que lo expulsó, emitida por el
Consejo, con fecha 17 de agosto del 2011 interpuso nulidad (folio 09) y
esta fue rechazada con carta del 18 de agosto del 2011 (folio 10). Contra
la carta que rechazó su nulidad no interpuso apelación dentro del plazo de
15 días, según lo previsto en el artículo 20 del Estatuto, a fin de que
sea la Asamblea General la que resuelva en última instancia; con ello, la
decisión del Consejo quedó consentida.
Tres meses después, esto es el
10 de noviembre del 2011, remitió al Consejo una carta simple (folio 12), que
no constituye ningún medio impugnatorio, solicitando una “resolución” que
formalice su expulsión. El Consejo respondió que el Estatuto no ha previsto que
sea una “resolución” el instrumento por el cual se notifique la expulsión de
los socios (folio 14). El demandante apeló esta decisión solicitando nuevamente
la “resolución” y al mismo tiempo dejó sentado en su carta que para él “la
decisión de expulsión recién cobró efectos con la negativa a entregarle la
resolución que fundamente su expulsión”.
- Que según el fundamento
precedente, se hace evidente que el demandante no quiso realizar sus
descargos al interior del proceso investigador y que, notificado con la
carta de expulsión, solicitó la nulidad de la referida expulsión en
primera instancia ante el Consejo de la Cooperativa. Teniendo la
oportunidad de apelar y defenderse ante la Asamblea General, no lo hizo y
permaneció en silencio durante tres meses calendario. Transcurrido con
exceso el tiempo en el que pudo interponer demanda judicial, no lo hizo e
intentó revivir un proceso sancionador que ya había fenecido por
consentimiento propio.
- Que según lo expuesto, entre
la fecha del presunto acto lesivo, carta del 18 de agosto del 2011, que
agotó el proceso sancionador en primera instancia, y la interposición de
la demanda, 10 de febrero del 2012, ha transcurrido el plazo para
interponer demanda de amparo, según está establecido en el artículo 44º
del Código Procesal Constitucional, debiendo, por tanto, rechazarse la demanda
en aplicación de lo previsto por el numeral 10) del artículo 5º del mismo
cuerpo normativo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ