EXP. N.° 01199-2013-PA/TC

SANTA

OTILIO EUSEBIO

TALLEDO CARRILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otilio Eusebio Talledo Carrillo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 179, su fecha 26 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Vivienda “Los Pinos”, solicitando que se declare nula e inaplicable la carta Nº 086-2011-CVLP-CA, de fecha 21 de junio del 2011, mediante la cual el Consejo de Administración de la demandada decidió expulsarlo; y la carta Nº 099-2011-CVLP-CA, de fecha 18 de agosto del 2011, que rechazó la nulidad interpuesta contra la carta que lo expulsó.

 

  1. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que mediante la carta Nº 086-2011-CVLP-CA, el Consejo de Administración de la Cooperativa le comunicó la decisión de expulsarlo según lo previsto en los literales e) y g) del artículo 19º de su Estatuto. Señala que con fecha 12 de agosto del 2011 interpuso nulidad contra la referida carta de expulsión; la cual fue rechazada. Agrega que con carta notarial de fecha 10 de noviembre del 2011 solicitó que se le remita “Resolución expresa sobre su expulsión” y con carta de fecha 14 de noviembre la cooperativa respondió informándole que las razones de la expulsión estabas detalladas en la carta Nº 086-2011-CVLP-CA. Añade que contra esta última carta interpuso apelación, que fue rechazado con carta del 12 de diciembre del 2011.

 

  1. Que el actor sostiene que el estatuto establece que el procedimiento de investigación está a cargo de una sola persona y en su caso se formó una comisión, además que dicha comisión no cumplió los plazos establecidos. En la propia demanda el actor afirma que en la carta de expulsión el Consejo le imputa como hechos haber difamado y calumniado a miembros de la Directiva por haberlos denunciado ante la Sétima Fiscalía Penal de Chimbote por el delito de fraude en la administración de persona jurídica, y también, contrariamente, que la carta no establece que estos hechos configuren falta. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la libre asociación, de defensa, al debido proceso y al honor y la buena reputación.

 

  1. Que la Cooperativa demandada contesta la demanda interponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía, de falta de legitimidad para obrar y de prescripción de la acción. Aduce que el recurrente no apeló la decisión de expulsión dentro del plazo previsto en el Estatuto, además que en su calidad de ex socio no tiene legitimidad para obrar y, finalmente, que la carta notarial que notifica su expulsión es de fecha 21 de junio del 2011 y su demanda fue  interpuesta excediendo el plazo de 60 días hábiles fijado en el Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el Primer Juzgado Civil del Santa, con fecha 2 de agosto de 2012, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda, por considerar que según lo previsto en el Estatuto el recurrente tenía la posibilidad de apelar la expulsión ante la Asamblea General en su condición de máxima autoridad y no lo hizo. La Sala Superior confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda.

 

Análisis del caso

 

  1. Que se tiene de autos que el recurrente, don Otilio Eusebio Talledo Carrillo, presentó denuncia de parte (fojas 86) contra los miembros del Consejo Directivo de la Cooperativa de Vivienda Los Pinos Ltda., señores Juan Eduardo de La Cruz Loyola (Presidente la Cooperativa) y Víctor Julio Barrón Olivos (Presidente del Consejo de Vigilancia) por los delitos de apropiación ilícita, estafa, fraude en la administración de persona jurídica, asociación ilícita para delinquir y malversación de fondos. En instancia Superior el Fiscal Provincial Penal determinó que no había lugar a formular denuncia y declaró consentida la resolución (folios 88 a 91). Posteriormente, mediante sesión de fecha 3 de mayo del 2011 (folio 92 a 96), el Consejo acordó unánimemente abrir proceso sancionador contra Otilio Eusebio Talledo Carrillo según lo previsto en los incisos e) y g) del Estatuto y se le notificó, con carta de fecha 13 de mayo del 2011 (folio 97), a fin de que haga sus descargos. Al no hacer uso de su derecho de defensa, nuevamente el Consejo invitó al demandante a realizar su descargo oral y escrito (folio 123) pero ello no ocurrió. Evacuado el informe (folio 108 a 112), el Consejo decidió expulsarlo y le notificó la carta Nº 086-2011-CVLP-CA, de fecha 21 de junio del 2011.  Contra la carta que lo expulsó, emitida por el Consejo, con fecha 17 de agosto del 2011 interpuso nulidad (folio 09) y esta fue rechazada con carta del 18 de agosto del 2011 (folio 10). Contra la carta que rechazó su nulidad no interpuso apelación dentro del plazo de 15 días, según lo previsto en el artículo 20 del Estatuto, a fin de que sea la Asamblea General la que resuelva en última instancia; con ello, la decisión del Consejo quedó consentida.

Tres meses después, esto es el 10 de noviembre del 2011, remitió al Consejo una carta simple (folio 12), que no constituye ningún medio impugnatorio, solicitando una “resolución” que formalice su expulsión. El Consejo respondió que el Estatuto no ha previsto que sea una “resolución” el instrumento por el cual se notifique la expulsión de los socios (folio 14). El demandante apeló esta decisión solicitando nuevamente la “resolución” y al mismo tiempo dejó sentado en su carta que para él “la decisión de expulsión recién cobró efectos con la negativa a entregarle la resolución que fundamente su expulsión”.

 

  1. Que según el fundamento precedente, se hace evidente que el demandante no quiso realizar sus descargos al interior del proceso investigador y que, notificado con la carta de expulsión, solicitó la nulidad de la referida expulsión en primera instancia ante el Consejo de la Cooperativa. Teniendo la oportunidad de apelar y defenderse ante la Asamblea General, no lo hizo y permaneció en silencio durante tres meses calendario. Transcurrido con exceso el tiempo en el que pudo interponer demanda judicial, no lo hizo e intentó revivir un proceso sancionador que ya había fenecido por consentimiento propio.

 

  1. Que según lo expuesto, entre la fecha del presunto acto lesivo, carta del 18 de agosto del 2011, que agotó el proceso sancionador en primera instancia, y la interposición de la demanda, 10 de febrero del 2012, ha transcurrido el plazo para interponer demanda de amparo, según está establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo, por tanto, rechazarse la demanda en aplicación de lo previsto por el numeral 10) del artículo 5º del mismo cuerpo normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ