EXP. N.° 01206-2013-PA/TC

LIMA

ENRIQUE EDUARDO

AQUIJE ROMERO

      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Eduardo Aquije Romero contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT), solicitando que se declare nula la Carta de Despido N.º 954-12-GG-BM, del 20 de marzo de 2012, y que consecuentemente, se ordene su reincorporación como Especialista de Proyectos en el Departamento de Evaluación  de Proyectos de la Gerencia Técnica de la emplazada, así como el abono de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de las costas y costos procesales. Manifiesta que fue contratado el 5 de marzo de 2004 como Especialista de Proyectos, siendo reconocido el 1 de julio del 2004 como trabajador permanente de la institución, y el 14 de julio del mismo año fue asignado en la Jefatura de Supervisor de Proyectos. Refiere que el  20 de marzo de 2012 fue despedido fraudulentamente, imputándosele hechos que habían sido ya objeto de sus descargos y que, no obstante, luego de dos años nuevamente fueron imputados. 

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia es de naturaleza compleja. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por argumentos similares.

 

3.        Que en la STC N.º 00543-2007-PA/TC este Colegiado precisó los alcances del principio de inmediatez, considerando que éste es un requisito esencial que condiciona “formalmente” el despido y limita la facultad sancionadora del empleador, de conformidad con el artículo 37º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.        Que el demandante ha denunciado que los hechos contenidos en las cartas de pre aviso N.º 5062-11-GGBM y N.º 5209-11-GG-BM ya fueron anteriormente imputados mediante cartas N.º 078-09-OCI-EE-VPT y N.º 075-09-OCI-EEVPT II, del 1 de abril y 29 de setiembre de 2009,  respectivamente, y ante los cuales presentó sus descargos respectivos, por lo que no corresponde que ahora los mismos hechos sean nuevamente imputados como causal de su despido, más aun cuando han transcurrido más de dos años.

 

5.        Que, por consiguiente, estando a que el demandante ha denunciado un despido fraudulento por violación del principio de inmediatez y atendiendo, además, a que es necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si el citado principio se afectó o no, este Colegiado considera que, conforme los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenarse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Cuarto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ