EXP. N.° 01207-2012-PA/TC

LIMA

GLADYS ELENA TORIBIA

RÍOS CHOCANO DE NOVARO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 371, su fecha 18 de enero de 2012 que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte – AFP Horizonte, a fin de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido por la Ley 28991. 

 

2.  Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que, de conformidad con lo prescrito en el los artículos 5 numeral 2 y 47 del Código Procesal Constitucional, existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.

 

3. Que conforme lo establece el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han recurrido a fórmulas genéricas para rechazar in límine la demanda.

 

4.  Que, en efecto, visto que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, corresponde que se proceda a efectuar un juicio de mérito. Por ello, atendiendo a que las instancias judiciales han incurrido en un error al juzgar, pues tal pretensión tiene relevancia constitucional, corresponde revocar el auto de rechazo liminar.

 

5. Que, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, al emitirse las resoluciones judiciales que rechazaron in límine la demanda de autos, sin la debida fundamentación, se ha incurrido en un vicio de nulidad, por lo que procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia; en consecuencia, NULO todo lo actuado hasta fojas 336, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a las codemandadas, y se admita a trámite la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA