EXP. N.° 01207-2013-PA/TC

LIMA

WALTER MIGUEL

ZAMORA VENTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Miguel Zamora Vento contra la resolución de fojas 93, su fecha 13 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se declare inaplicable la Decisión 127-2009/AJ-CABSSP, de fecha 30 de junio de 2009, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, lo que implica que la emplazada le otorgue la pensión de jubilación proporcional dispuesta en el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados e intereses legales.

 

La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) manifiesta que lo que el demandante está solicitando es el aumento de su pensión de jubilación, lo cual resulta improcedente por cuanto no ha acudido a la vía administrativa interna. Posteriormente la CBSSP en liquidación se apersona en el proceso para manifestar que el abogado que contestó la demanda “hace tiempo buen tiempo no labora…” (sic), negando extemporáneamente la demanda.

             

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de octubre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cuenta con los 25 años contributivos necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

     

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR , mas devengados, intereses legales, costas y costos.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Afirma tener la edad y las aportaciones necesarias para que la emplazada le otorgue una pensión de jubilación proporcional.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Aduce que lo que el demandante está solicitando es el otorgamiento de una pensión proporcional de jubilación aun cuando según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solo procede el otorgamiento de una pensión completa de jubilación.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

2.3.2.      Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se establece que solo procede el otorgamiento de una pensión completa de jubilación.

 

2.3.3.      A fin de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 9 de octubre de 1950, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 9 de octubre de 2005; b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. 3), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2007, en la que reúne un total de 11 años contributivos.

 

2.3.4.      Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió los 55 años de edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.

 

2.3.5.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA