EXP. N.° 01208-2013-PA/TC

LIMA

TARCILA MILLARES FALCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tarcila Millares Falcón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 103, con fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 23 de noviembre del 2011, doña Tarcila Millares Falcón interpone demanda de amparo contra Sedapal, solicitando que ésta cumpla con las normas técnicas y legales del suministro de agua potable.

 

  1. Que de la demanda y sus anexos se extrae que la recurrente no está de acuerdo con el cambio de medidor de agua potable de su predio, pues considera que éste nuevo medidor genera lectura de consumo no acorde con la realidad y que con ello se le causa daño patrimonial. Considera que estos hechos vulneran sus derechos de petición, al debido proceso y de propiedad.

 

  1. Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2011, declaró liminarmente, improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

  1. Que de los hechos y el petitorio de la demanda este Tribunal concluye que la controversia no puede ser dilucidada en sede constitucional, debido a que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ