EXP. N.° 01210-2013-PA/TC

LIMA

SIVORE ALEJANDRO

ARENAS BUSTILLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sivore Alejandro Arenas Bustillos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 25 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le restituyan los derechos dejados de percibir. Refiere que se le imputó la comisión de varias faltas graves, entre ellas haber concurrido al centro de trabajo en estado de embriaguez; que la emplazada obró con malicia al efectuarle la prueba de alcotest; que luego de efectuar su descargo no se le dio la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa ante el órgano que hizo las imputaciones; y que la verdadera motivación de su despido es el hecho de ser un activo líder sindical. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa, a la libertad sindical y a la no discriminación.  

 

El representante de la sociedad emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante ha reconocido las faltas graves que se le imputaron; que no fue despedido sino que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y que además suscribió un acuerdo de cese con su representada, que incluía el pago de una suma de liberalidad, la misma que fue cobrada por el actor.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de agosto de 2009, declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. La Sala superior competente, con fecha 21 de mayo de 2010, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción y dispuso que continúe la secuela del proceso.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y con fecha 30 de setiembre de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en el proceso de amparo, por lo que el actor puede hacer valer su derecho en la vía ordinaria. 

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar no se puede alegar la existencia de despido, puesto que la relación laboral del demandante se extinguió por convenio.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda 

 

1.    El demandante pretende que se declare la nulidad del despido de que habría sido víctima y que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron son falsas, ya que no concurrió a su centro de trabajo en estado de embriaguez y no fue responsable de la volcadura de la perforadora de la empresa. Agrega que su ex empleadora actuó maliciosamente, porque el personal encargado de aplicarle la prueba de alcotest manipuló el equipo con el propósito de que arroje resultado positivo  y que fue obligado a suscribir una carta de renuncia a su puesto de trabajo.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    A fojas 138 obra la carta fechada el 26 de julio de 2007, mediante la cual el demandante formula renuncia a su puesto de trabajo la misma que fue aceptada por la sociedad demandada mediante carta VRHC-0782-2007-O del 26 de julio del 2007 (f. 139). Aduce el recurrente que dicha carta fue redactada por su ex empleadora en fecha posterior a la que en ella se consigna y que fue obligado a firmarla; sin embargo, no acredita dicho hecho de modo alguno.

 

4.    Por otro lado, a fojas 140 obra el convenio de extinción laboral por mutuo disenso suscrito entre las partes al amparo de lo establecido en el inciso d) del artículo 16° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, en el que se acuerda extinguir el vínculo laboral del demandante por mutuo disenso, fijándose como fecha efectiva de cese el 26 de julio de 2007 y comprometiéndose la empresa a entregar al demandante la cantidad de S/. 51,642.00 (cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y dos nuevos soles) en acto de liberalidad, la misma que fue recibida por el demandante, como se acredita con el comprobante de pago de fojas 144.

 

5.    Además, en el escrito de fojas 198 y en su recurso de agravio constitucional el recurrente afirma que, por encontrarse en situación de necesidad y para poder contar con liquidez, decidió aceptar la oferta de su ex empleadora para que suscriba el mencionado convenio de extinción laboral por mutuo disenso; por consiguiente, se advierte que el recurrente decidió voluntariamente poner término a su vínculo laboral con la empresa demandada, por lo que no se acredita la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda; careciendo de objeto, por otra parte, examinar el procedimiento de despido al que fue sometido el actor y la supuesta afectación de su derecho a la libertad sindical; por lo tanto, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ