EXP. N.° 01211-2013-PA/TC

PUNO

ARCÁNGEL ROMERO

ZÁRATE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arcángel Romero Zárate contra la resolución de fojas 247, su fecha 31 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema recaída en la casación N.º 8187-2008 PUNO, de fecha 1 de junio del 2011, que declaró fundado el recurso de casación presentado por la municipalidad demandada, casando la sentencia de vista de fecha 9 de setiembre de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia; y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declararon infundada. Dicha resolución fue expedida en el proceso incoado por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Yunguyo sobre impugnación de resolución administrativa.

 

Señala el recurrente que el recurso de casación no habría sido calificado adecuadamente por la Sala emplazada, por cuanto esta ha dado relevancia a las pruebas ofrecidas por la Municipalidad emplazada, pronunciándose sobre pretensiones que no han sido invocadas en su demanda, violando con ello sus derechos constitucionales  a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la igualdad sustancial en el proceso.

 

2.       Que con fecha 5 de octubre del 2012, el Juzgado Mixto de la Provincia de Yunguyo de la Corte Superior de Justicia de Puno declara improcedente la demanda al considerar que las causales que el actor invoca al interponer la acción de amparo no están referidas en forma directa al contenido constitucional protegido, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por similar argumento. 

 

 3.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N.° 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21). En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar los criterios utilizados por los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que actuando en sede de instancia resolvieron el recurso de casación presentado por la parte emplazada, solicitando para este efecto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la casación N.º 8187-2008 PUNO, que declaró fundado el recurso de casación. Al respecto, se observa que la resolución suprema cuestionada, de fojas 58, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella la Sala Suprema concluye que la Sala de mérito no aplicó al caso sub examine lo previsto en el artículo 1.º de la Ley N.º 24041 por cuanto se  ha corroborado de autos que el demandante no ha superado el año ininterrumpido de labores que prevé dicha normativa legal.

 

 5.       Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema emplazada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose entonces en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

6.      Que por consiguiente y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA