EXP. N.° 01212-2012-PA/TC

TACNA

ALEJANDRO SALEM

HERRERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Salem Herrera contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 2011 de fojas 135, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna, don Nazario Ernesto Turpo Coapaza, contra la jueza del Primer Juzgado de Familia de Tacna, doña Sila Rodríguez Luna, y contra doña María Soledad Anco Rejas en su condición de exjuez suplente del Primer Juzgado de Familia de Tacna, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 63 del 15 de abril de 2009, que resuelve declarar infundada la observación a la liquidación de pensiones y aprobar la liquidación de pensiones devengadas en la suma de quince mil ciento cuarenta y siete nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.15,147.50) correspondiente al periodo del once de julio del dos mil tres al once de julio del dos mil ocho, su confirmatoria de fecha 27 de octubre de 2009 y  la resolución de fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente el pedido de aclaración y corrección, en los seguidos contra doña María Virginia Vizcarra Gonzales en representación de su hija María Alessandra Salem Vizcarra, sobre cambio en la forma de prestación de alimentos.

 

Sostiene que mediante resolución de fecha 29 de febrero de 2008 se confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda sobre cambio en la forma de prestar alimentos, disponiendo la pensión fija de doscientos cincuenta nuevos soles S/.250.00, que posteriormente la liquidación se realizó comprendiendo el período desde la fecha de notificación de la demanda (11 de julio de 2003) hasta 11 de julio de 2008, decisión que considera arbitraria por cuanto se pretende retrotraer los efectos de la sentencia firme. Agrega que ha observado dicha liquidación; que sin embargo se ha hecho caso omiso a sus reclamos; inclusive ha solicitado una aclaración y corrección de lo decidido, siendo rechazado su pedido. A su juicio con todo ello se está vulnerando sus derechos a la cosa juzgada, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

2.      Que los demandados Nazario Ernesto Turpo Coapaza y Sila Rodríguez Luna contestan la demanda señalando que la liquidación se ha realizado con la debida motivación y conforme a Ley.

 

3.      Que con fecha 16 de diciembre de 2010, la demandada María Soledad Anco Rejas contesta la demanda señalando que el pedido de aclaración  fue desestimado en la medida en que la resolución de vista no contiene errores materiales evidentes, habiéndose realizado de acuerdo a Ley. 

 

4.      Que con fecha 18 de febrero de 2011, el procurador      público    del     Poder Judicial contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente por considerar que las decisiones de los jueces demandados se han emitido salvaguardando las garantías mínimas del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso.

 

5.      Que con resolución de fecha 13 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Tacna declara infundada la demanda por considerar que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de las resoluciones cuestionadas, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora  confirma la apelada por similares fundamentos.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa tanto sobre la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales como sobre el debido proceso en su expresión del derecho de defensa. Por otra parte, se observa que mediante Resolución Nº 2, de fojas 37, de fecha 11 de octubre de 2010, se resolvió admitir la demanda obviándose el traslado de ella a la beneficiaria alimentista María Alessandra Salem Vizcarra (quien habría sobrepasado la mayoría de edad) y a quien ejerció como su representante legal; doña María Virginia Vizcarra Gonzales. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda respecto de las nombradas con el objeto de cumplir con el emplazamiento debido.

 

7.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite respecto de María Alessandra Salem Vizcarra  y doña María Virginia Vizcarra Gonzales, corriéndose el traslado de la demanda y sus recaudos, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

8.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse las resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de 13 de agosto de 2011 y 6 de diciembre de 2011, de primera y segunda instancia, y en consecuencia, declara nulo todo lo actuado hasta la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, y ordena proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

BEAUMONT CALLIRGOS