EXP. N.° 01212-2013-PA/TC

LIMA

ELIZABETH CASADO LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Casado López contra la resolución de fojas 122, su fecha 17 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reconozca los años de aportación comprendidos en el periodo de 1964 a 1980; y que, en consecuencia se declare inaplicable el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT - SNP) 82747, de fecha 9 de febrero de 2010.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de enero de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión de la recurrente debe ser tramitada en una vía procesal igualmente satisfactoria –la contencioso administrativa–. Por su parte, la Sala Civil competente confirma la apelada, sosteniendo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que al respecto este Tribunal considera que tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta, puesto que, al encontrarse dentro de los supuestos contemplados en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, en su componente de libre acceso a un régimen pensionario, como se delimitó en la STC 1776-2004-AA/TC, la pretensión de la actora forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Que en el caso concreto, se advierte que en primera instancia administrativa la solicitud de desafiliación fue denegada por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones mediante la Resolución S.B.S. 3645-2010, del  3 de mayo de 2010, y finalmente resuelta en instancia definitiva mediante Resolución S.B.S. 9489-2011, de fecha 6 de setiembre de 2011, sustentándose en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones  82747 (RESIT - SNP), la cual determinó que el asegurado no cuenta con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones.

 

5.      Que si bien la demandante cuestiona el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT– elaborado por la ONP, este reporte forma parte de la documentación que se genera en el procedimiento de desafiliación iniciado ante la AFP INTEGRA, el mismo que ha concluido con el pronunciamiento de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora Privada de Fondo de Pensiones (SBS) motivo por el cual se debe incorporar al proceso a la mencionada entidad  y a la AFP INTEGRA, emplazándolos con la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y segunda instancia del 13 de enero y 17 de diciembre de 2012; y en consecuencia, NULO todo lo actuado  hasta fojas 99,  a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda incorporando en la relación jurídica procesal a la SBS y  a la AFP INTEGRA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA