EXP. N.° 01214-2013-PA/TC

AREQUIPA

RAQUEL RAMÍREZ AMUDIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gorki Delgado Salas, abogado de doña Raquel Ramírez Amudio, contra la resolución de fojas 49, su fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2012, doña Raquel Ramírez Amudio interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria del Cusco, señores Concha Mora, Ladrón de Guevara de la Cruz y Álvarez de Pantoja, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 96, de fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto en su condición de agraviada (ahora accionante) contra la resolución de fecha 25 de junio de 2012, que a su vez absolvió a don Leoncio Amudio Pompilla por la presunta comisión del delito de usurpación. Alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Refiere que el imputado don Leoncio Amudio Pompilla ha sido absuelto por el delito de usurpación, pese a que ha quedado acreditado de manera fehaciente que fue él “quien clavó la puerta de ingreso”; acto que acredita el despojo a su persona del bien de su propiedad; alega que, no habiendo acreditado el imputado la posesión del bien usurpado, interpuso recurso de nulidad contra dicha decisión a efectos de que el caso sea conocido por la Corte Suprema; que sin embargo, los jueces emplazados han emitido la resolución cuestionada con el único argumento de que el recurso de nulidad no procede en los procesos sumarios, sin considerar que tanto la doctrina penal como la jurisprudencia constitucional han señalado que las sentencias expedidas en los procesos sumarios sí pueden ser conocidas por la Corte Suprema a través del recurso de queja excepcional en los casos en que se advierta la infracción de las normas constitucionales o las normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas; lo cual vulnera el derecho invocado.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 23 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la justicia constitucional no puede convertirse en justicia ordinaria que revise el criterio adoptado por los jueces ordinarios en la valoración de los hechos para tomar una decisión.

 

La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 15 de enero de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se puede interponer una demanda de amparo solicitando la nulidad de una resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad en un proceso sumario, sin antes haber presentado el recurso de queja correspondiente, al ser este un recurso que debe agotarse antes de acudir a la sede constitucional; agrega que no admitir esto implicaría convertir al amparo en un vía alternativa al recurso de queja en el contexto de un proceso sumario para obtener la concesión del recurso de nulidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución N.º 96, de fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la agraviada doña Raquel Ramírez Amudio (ahora demandante) contra la resolución de fecha 25 de junio de 2012, que a su vez absolvió a don Leoncio Amudio Pompilla por la comisión del delito de usurpación. Se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

El derecho a la pluralidad de la instancia

 

2.      Este Tribunal Constitucional en constante jurisprudencia, ha dicho que el derecho a la pluralidad de la instancia tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional –incluso en la etapa de ejecución– sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y formulados dentro del plazo legal. De modo similar, este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de configuración legal; es decir, corresponde al legislador crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.

 

3.      En el ámbito del derecho legal, el artículo 9.° del Decreto Legislativo N.º 124 establece que “El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario”, mientras que el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos penales dispone que “Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia (…), el interesado –una vez denegado el recurso de nulidad– podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas”. Del conjunto normativo descrito, se puede concluir que en efecto y en línea de principio no procede el recurso de nulidad contra las sentencias expedidas en los procesos sumarios en los casos en que se discuta sobre asuntos de competencia del juez penal o sobre cuestiones de mera legalidad, pues el legislador ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia prima facie queda garantizado mediante la previsión legal solo del recurso de apelación; no obstante ello, el legislador también ha previsto, y a modo de excepción, la procedencia del recurso de queja excepcional contra las resoluciones denegatorias del recurso de nulidad en los procesos sumarios siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas o derechos fundamentales.

 

4.      En efecto, este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que una interpretación literal y aislada del artículo 9.° del Decreto Legislativo N.° 124 podría llevar a la conclusión de que el recurso de queja excepcional no resulta aplicable a los procesos sumarios. Es más, stricto sensu, dicha interpretación no sería inconstitucional, pues la pluralidad de instancias queda garantizada con la doble instancia regulada en el referido Decreto Legislativo. Empero, resulta evidente que no fue ese el criterio que adoptó la Corte Suprema al interpretar que el recurso de queja excepcional establecido en el inciso 2 del artículo 297.° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1.° del Decreto Legislativo N.° 9591 es aplicable, incluso, a los procesos sumarios, destacando además que la aludida modificatoria consigna expresamente que este recurso de queja excepcional procederá siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas (Exp. N.º 2730-2006-PA/TC, FJ 53 y ss.; Exp. N.º 7566-2005-PA/TC, FJ 7, entre otras).

 

Análisis de la controversia

 

5.      En el caso de autos, al margen de si la actora doña Raquel Ramírez Amudio en su condición de agraviada en el proceso penal podía o no impugnar la sentencia que absolvió a don Leoncio Amudio Pompilla por el delito de usurpación, pues la resolución cuestionada tampoco hace mención sobre este aspecto (fojas 3), este Tribunal advierte que el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia absolutoria tenía por objeto que la Corte Suprema (lo que ha sido señalado por la propia actora en su demanda) reexamine la valoración de los hechos, las pruebas y la conducta del imputado, así como la subsunción de los mismos en el tipo penal de usurpación; asuntos que corresponden ser dilucidados por el juez penal a través de las instancias ordinarias, por lo que resulta de aplicación la disposición legal que señala que no procede el recurso de nulidad contra las sentencias en los procesos sumarios (artículo 9.° del Decreto Legislativo N.º 124). Dicho de otro modo, dado que se trata de asuntos que prima facie no están referidos a la vulneración de los derechos fundamentales, no resultan de competencia de la Corte Suprema pues el legislador ha considerado que en tales supuestos el derecho a la instancia plural queda garantizado con la previsión legal del recurso de apelación, por ejemplo, ante la Sala Superior, de la que hizo uso la actora en el caso de autos, por lo que no se advierte la violación del derecho a la instancia plural.

 

No obstante lo dicho, conviene señalar que si la actora consideraba vulnerado algún derecho fundamental a través de la sentencia que absolvió a don Leoncio Amudio Pompilla por el delito de usurpación o a través del procedimiento que la precedió, bien pudo interponer el recurso de queja excepcional a efectos de que su caso sea conocido por la Corte Suprema, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA