EXP. N.° 01215-2013-PA/TC

CUSCO

PLACIDO QUILLO ZEGARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Plácido Quillo Zegarra contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de  la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 133, su fecha 20 de diciembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto de 2012, el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Calca y los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 10, de fecha 4 de enero de 2012, en  el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; y de la Resolución N.º 15, de fecha 13 de julio de 2012, que confirma la resolución N.º 10.

 

Alega que conjuntamente con su cónyuge interpuso una demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de los señores Washington Camacho Merma, Ernestina Castro Rojas, Aurora Loayza de Paz y Américo Negrón Alonso. Refiere que una vez corrido el traslado de la demanda  los demandados Negrón, Castro y Loayza de Paz  dedujeron excepción de prescripción extintiva de la acción; sin embargo, el demandado Washington Camacho en ningún momento interpuso tal excepción. Aduce que los efectos del planteamiento de dicha excepción por parte de los otros demandados no pueden hacerse extensivos a Washington Camacho, más aún si se toma en consideración  que la orientación de las pretensiones de pago por indemnización de daños y perjuicios  son diferenciadas respecto de cada uno de los demandados. Refiere que los emplazados mediante las resoluciones cuestionadas indebidamente han hecho extensivos los efectos de la  mencionada excepción a uno de los demandados que no la propuso como medio técnico de defensa. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y al acceso a la justicia.        

 

2.      Que con fecha 29 de agosto de 2012 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular; que el Juzgado no puede convertirse en un juzgado ordinario que revise cuál es el criterio de un juzgador respecto a la valoración de los hechos para tomar una decisión en el proceso; y que en el caso de autos se aplica el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.       Que, por su parte, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por considerar que la resolución N.º 15 objeto del amparo no es  firme, pues dicha resolución no fue impugnada mediante el recurso de casación; en consecuencia, le es aplicable el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que de autos se aprecia que  la Resolución N.º 15, que supuestamente le  causa agravio al recurrente, que en grado de apelación confirmó la Resolución N.º 10, que declara  fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y da por concluido el proceso, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Corte Suprema de Justicia de la República; por el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo el actor no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ