EXP. N.° 01216-2013-PA/TC

AREQUIPA

SILVERIA FORTUNATA

MALLEA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de  2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silveria Fortunata Mallea Quispe contra la resolución de fojas 93, su fecha 7 de febrero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Noveno Juzgado Civil de Arequipa, los vocales integrantes de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas la Resolución N.º 62, de fecha 23 de mayo de 2011, y su confirmatoria N.º 886-2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante las cuales se desestima su solicitud de nulidad de actuados deducida en el interdicto de recobrar  N.º 349-2007. Señala que ambas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se debe ordenar que el juez emplazado califique la citada demanda con arreglo a ley.

 

Aduce que la Asociación de Comerciantes del Terminal Terrestre de Arequipa promovió la citada causa civil, que la tramitación fue irregular desde sus inicios, toda vez que la demanda cuestionada no debió ser admitida a trámite, razón por la que dedujo la nulidad de los actuados y solicitó que la incoada sea provista con arreglo a ley; no obstante, su solicitud fue denegada mediante las resoluciones cuestionadas, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 3 de abril de 2012, el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa declara la improcedencia liminar de la demanda por estimar que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria

 

3.      Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar la totalidad  de los actuados judiciales del proceso N.º 349-2007,  sobre interdicto de recobrar, promovido contra la demandante de amparo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P. Const.”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea esta de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resolución, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que por ello este Tribunal considera que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la admisión y valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de emitir pronunciamiento y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados al desestimar la petición de nulidad lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, del contenido de los mismos se advierte que los fundamentos que los respaldan se encuentran razonablemente expuestos no apreciándose un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Poder Judicial, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica, tanto más aún si la amparista formula su pretendida nulidad de actuados cuando la citada causa civil se encontraba en la fase de ejecución de la sentencia que le fue adversa.   

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA