EXP. N.° 01220-2012-PA/TC

LIMA

ROLANDO BELARMINO

PÉREZ MOLINERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Belarmino Pérez Molinero contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 535, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima (Resolución 7 a fojas 291), se declara fundada en parte la demanda interpuesta por el recurrente contra el Ministerio del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y la Caja de Pensiones Militar Policial, ordenándose que se otorgue al recurrente la pensión de retiro renovable por límite de edad, prevista en el artículo 10, inciso i) del Decreto Ley 19846, por haber pasado al retiro por la reorganización institucional dispuesta por la Ley 24294. Se declaró improcedente los extremos en que solicita se fije el monto de la pensión y se ordene el pago de los costos del proceso.

 

2.             Que en cumplimiento del mandato judicial, el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú ONP expidió la Resolución 5109-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de setiembre de 2009, mediante la cual otorgó pensión de retiro renovable a favor del E3 PNP® Rolando Belarmino Pérez Molinero, a partir del 9 de enero de 1987, equivalente a las 3/30 avas partes de las remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado, más la parte alícuota de 8 meses y 4 días, abonable por la Caja de Pensiones Militar Policial (f. 423).

 

3.             Que mediante escrito del 13 de enero de 2010 (f. 431), el recurrente formuló observación, manifestando que según lo dispuesto en la sentencia, la emplazada debe establecer el monto de su pensión de retiro, por la situación de reorganización policial, conforme la percibe el personal que cuenta con 30 años de servicios.

 

4.             Que el a quo con fecha 15 de febrero de 2010 (f. 441), declaró infundada la observación, precisando que por haber sido afectado el actor por la reorganización policial, por excepción, se le considera comprendido en los alcances de la causal de retiro por límite edad, otorgándosele pensión según los años de servicio efectivo que hubiere prestado. A su turno, la Sala Superior competente, confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la situación de excepción no importa el reconocimiento de 30 años de servicios.

 

5.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.             Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.             Que respecto a la observación a que se refiere el considerando 3 supra, se concluye que la Resolución 5109-2009-DIRPEN-PNP, de fecha 11 de setiembre de 2009, mediante la cual se ejecuta la sentencia de vista del 9 de octubre de 2008, cumple fielmente lo ordenado por ésta, toda vez que al recurrente le corresponde percibir una pensión de retiro nivelable, que incluye los goces pensionables y no pensionables, en atención a los años de servicio efectivo que ha prestado a la Policía Nacional del Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

NMM