EXP. N.° 01220-2013-PA/TC

LIMA

BENILDA DUEÑAS

DE MARCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benilda Dueñas de Marca contra la resolución de fojas 52, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección regional de Agricultura  y Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare nula la Resolución Directoral N.º 0058-2004-DRA.T, de fecha 2 de marzo de 2004, que dispone la sanción administrativa disciplinaria de destitución e inhabilitación; y la Resolución Gerencial General Regional N.º 122-2004-GGR/GR.TACNA, de fecha 7 de agosto de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación, y que en consecuencia se le restituya en su puesto de trabajo y se disponga el pago de los reintegros de los haberes. Manifiesta que se le sanciona con la destitución e inhabilitación para desempeñar cargo en la administración pública, sin tomar en cuenta sus descargos, causando con ello un grave daño a su persona y a su familia, vulnerando sus derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En ese sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, los “sanciones disciplinarias y reasignaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el proceso disciplinario que se instauró y la decisión de la sanción, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en consecuencia dado que la controversia versa sobre la validez de la Resolución que la sanciona en su calidad de servidora pública, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fundamento 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA