EXP. N.° 01221-2013-PA/TC
LIMA
JOSUÉ SARAYA
CONDORI
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de setiembre del 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Josué Saraya
Condori contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 23 de enero del 2013, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 29 de diciembre
del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de
Crédito del Perú, contra su madre Eusebia Condori Tintaya
y contra sus hermanos Ermitaño, Daniel y Esther Rebeca Saraya
Condori, a fin de que se ordene al Poder Judicial dejar sin efecto el
remate del bien inmueble sito en Mz. M 4 Lote 34
de la Urbanización Condevilla del distrito de
San Martín de Porres, y que se declare nulo el acto jurídico que contiene
la escritura pública de constitución de hipoteca suscrita por los demandados.
Sostiene el accionante que los
demandados han suscrito una escritura pública de constitución de hipoteca sobre
el citado bien inmueble después de fallecido su padre y que sus coherederos
omitieron incluirlo en la sucesión intestada de su causante, por lo que no ha
podido ser parte del proceso iniciado por el banco demandado, vulnerándose sus
derechos a la herencia y de la propiedad.
- Que con resolución de fecha 5
de enero del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que dicha acción se
encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo
5º inciso 2, al existir una vía igualmente satisfactoria para la
controversia planteada. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
- Que este Colegiado advierte
que según los hechos expuestos en la demanda, el amparista
refiere que está cuestionando una resolución judicial sin embargo, lo que
en realidad estaría cuestionando es no haber sido considerado como
heredero de su padre y que por ello habría sido preterido en sus derechos
sucesorios respecto a un inmueble de propiedad del causante. Dicha
afirmación queda acreditada con lo expresado por el propio demandante,
obrante a fojas 25 de su escrito de demanda, de que: “Sin embargo, lo
que no pudieron ni debieron fue, precisamente, lo que hicieron. Me han
preterido en el ejercicio, uso y disfrute de mis derechos sucesorios y de
propietario de la casa. Ese es el agravio: la omisión de considerarme como
heredero en la sucesión intestada (…)” En este sentido y de acuerdo
con lo expresado por el propio accionante, este Colegiado se pronunciará
sobre dicho agravio.
- Que de conformidad con el
artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que
el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para
el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).
Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y
es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
- Que, en el presente caso,
este Colegiado estima que debe desestimarse la demanda, pues lo pretendido
por el demandante puede ser resuelto a través de lo previsto por el
artículo 664º del Código Civil, referente a la acción de petición de
herencia, que constituye una vía igualmente satisfactoria para la
dilucidación de la presente controversia jurídica, tanto más si para su
resolución se requiere de una etapa probatoria amplia (que no la tiene, prima
facie, el proceso de amparo, según lo
dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional), en la
cual se pueda determinar si corresponde a la realidad la vocación
hereditaria del demandante; o en su defecto también solicitar se le
declare heredero. En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente,
de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ