EXP. N.° 01223-2013-PA/TC

HUAURA

SENA BENANCIA

MEJÍA RAMÍREZ

VDA. DE ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sena Benancia Mejía Ramírez Vda. de Romero, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 79, su fecha 23 de enero de 2013, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2012, la actora  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 52898-82, de fecha  2 de junio de 1982; y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, de conformidad con la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en primer término debe señalarse que con fecha 28 de agosto de 2012, el Primer Juzgado Civil de Huaura declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que se abone los reintegros devengados por concepto de pensión mínima en aplicación de la Ley 23908, si  es más favorable a la demandante y si en ejecución de sentencia no se verifica el cumplimiento de la Ley 23908.

 

3.      Que la Sala Superior revisora declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, conforme a la regla de competencia territorial improrrogable establecida en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, al verificar que la recurrente presentó su demanda ante un juzgado no competente.

 

4.      Que, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

5.      Que del documento nacional de identidad de la recurrente, obrante a fojas 2, se aprecia que domicilia en la Av. Velasco Astete 3113, Dpto. 201, urbanización Prolongación Benavides, del distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima, dirección domiciliaria señalada también en la demanda (f.9).

 

6.      Que, asimismo, de las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 6), se observa que han sido expedidas en la ciudad de Lima; se concluye, entonces, que conforme a la regla de competencia territorial, la demanda debió haber sido interpuesta ante el Juzgado de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ