EXP. N.° 01225-2013-PA/TC

LIMA

SEGUNDO RICARDO

SÁNCHEZ PEÑA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Ricardo Sánchez Peña, contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, de fojas 388, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, señores Ángel Romero Díaz, Oswaldo César Espinoza López y la señora Emilia Bustamante Oyague con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de: a) la resolución de vista Nº 3 de fecha 7 de octubre del 2011, que revoca la resolución Nº 5 de fecha 23 de junio del 2010, emitida por el Décimo Juzgado Civil de Lima que, reformándola, declara fundada la oposición formulada por el Procurador Público del Poder Judicial, dejando sin efecto la medida cautelar concedida por resolución Nº 1, de fecha 16 de marzo del 2010; b) la resolución de vista Nº 3, de fecha 7 de octubre del 2011, que revoca la resolución Nº 7, de fecha 13 de julio del 2010, emitida por el Décimo Juzgado Civil de Lima que, reformándola declara improcedente la entrega del certificado de depósito Nº 2010321202123; c) la resolución de vista Nº 3, de fecha 7 de octubre del 2011, que revoca la resolución Nº 2, de fecha 5 de abril del 2011, emitida por el Décimo Juzgado Civil de Lima que, reformándola, declara improcedente la solicitud de embargo en forma de retención solicitada por el recurrente sobre los fondos y valores de la cuenta del Poder Judicial Nº 0000281743, denominada cuenta de ingresos propios o en otra cuenta que pudiera tener el Poder Judicial en el Banco de la Nación que sea de dominio privado; d) la resolución de vista Nº 3, de fecha 7 de octubre del 2011, que en mérito a las anteriores resoluciones dispone que carece de objeto pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la resolución Nº 75; y, e) la resolución de vista Nº 3, de fecha 7 de octubre del 2011, que revoca la resolución Nº 83, de fecha 5 de abril del 2011, emitida por el Décimo Juzgado Civil de Lima que, reformándola, declara fundada la oposición formulada por la entidad demandada y en consecuencia deja sin efecto y declara improcedente la entrega a su persona del certificado del Banco de la Nación Nº 2010321202123. Dichas resoluciones de vista cuestionadas han sido expedidas por la Sala Superior emplazada en los respectivos cuadernos de apelación sin efecto suspensivo derivados del proceso de conocimiento signado con el expediente Nº 34966-2002, seguido por el accionante contra el Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios, ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Alega el actor que en el citado proceso se procedió a la ejecución forzada solicitándose para ello la realización de dos embargos en forma de retención sobre la cuenta Nº 00-000-281743 del Banco de la Nación (denominada de ingresos propios del Poder Judicial); el primer embargo abarcó el capital y los intereses del proceso y el segundo las costas y costos del mismo. Agrega que los embargos se hicieron efectivos mediante certificados de depósitos, los cuales fueron entregados al juzgado siendo endosados y cobrados. No obstante ello, el Procurador Público del Poder Judicial formuló oposición contra las resoluciones que ordenaron los referidos embargos, los cuales fueron declarados improcedentes en primera instancia, siendo revocadas por la Sala emplazada dejándose sin efecto los embargos bajo el argumento de que la cuenta del Poder Judicial Nº 00-000-281743 constituye un bien público, y que por lo tanto es inafectable e inembargable, por lo que se está atentando contra sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.     Que con resolución de fecha 14 de diciembre del 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo en el fondo pretende el accionante es que el juzgado actúe como una instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados que suscribieron las resoluciones cuya nulidad se pretende, lo cual contraviene a la naturaleza de los procesos de amparo. A su turno, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similar argumento.   

 

 Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que el recurrente aduce que en el contexto de la ejecución forzada del proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, la Sala Superior, para dejar sin efecto los embargos trabados, argumentó que la cuenta del Poder Judicial afectada por dichas medidas cautelares constituyen un bien de dominio público al estar destinada al pago del bono por función jurisdiccional de los magistrados y del personal del Poder Judicial, por lo que es inalienable e inembargable. Al respecto, este Colegiado advierte que la demanda sí contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, por lo que se debe analizar si las resoluciones judiciales cuestionadas atentan contra el principio de legalidad permitiendo la dilatación de la ejecución forzada del citado proceso, o si estas entorpecen la ejecución de una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, o si ellas se encuentran debidamente motivadas y amparadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose tomar en cuenta que las sumas embargadas ya han sido endosadas y cobradas por el recurrente, razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a los efectos de verificar si existe la vulneración de los derechos invocados por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución, corriendo traslado a quienes podrían verse afectados con la decisión, y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ