EXP. N.° 01226-2013-PHC/TC

CUSCO

JUAN CARLOS

RIVERO ESCOBAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Rivero Escobar contra la resolución expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 82, su fecha 28 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de setiembre del 2012, don Juan Carlos Rivero Escobar interpone demanda de hábeas corpus contra el juez de investigación preparatoria de Quispicanchis, señor Óscar Vizcarra Mercado, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Álvarez Dueñas, Silva Astete y Velásquez Cuentas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nulas las resoluciones de fechas 22 de marzo, 3 de abril y 22 de junio del 2012, y que se declare fundada la oposición a los medios probatorios.

 

2.      Que el recurrente refiere que en la audiencia de control de acusación de fecha 22 de marzo del 2012 se dictó el auto que declaró infundada la oposición a medios probatorios y se resolvió admitir como pruebas los exámenes de los peritos judiciales Zamora Pérez y Zárate Muñoz, pese a que no habían prestado juramento para desempeñar el cargo, y que, en el caso del perito Zárate Muñoz, no se emitió resolución alguna nombrándolo como tal. Añade que contra esta resolución presentó recurso de nulidad, el cual fue declarado infundado por Resolución N.º 22, de fecha 3 de abril del 2012, resolución que fue confirmada mediante Resolución N.º 08, de fecha 22 de junio del 2012.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que la Resolución de fecha 22 de marzo del 2012, la Resolución N.º 22 de fecha 3 de abril del 2012 (fojas 24) y la Resolución N.º 08 de fecha 22 de junio del 2012 (fojas 31), no conllevan restricción alguna del derecho a la libertad individual del recurrente, pues mediante éstas se desestima la oposición presentada por la defensa del recurrente respecto a la admisión como medios probatorios de los exámenes de los peritos Zamora Pérez y Zárate Muñoz, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública, peculado doloso.

 

5.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ