EXP. N.° 01228-2013-PHC/TC

CUSCO

ENRIQUE PALOMINO CCOA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Enrique Palomino Ccoa contra la resolución de fojas 95, su fecha 30 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las juezas integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señoras Cárdenas Villanueva, Hilares Villegas y Candelaria Morales, y los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones del Cusco, señores Álvarez Dueñas, Silva Astete y Velásquez Cuentas, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2011 y su confirmatoria de fecha 22 de junio de 2012, puesto que afectan sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación sexual se le condenó a 23 años de pena privativa de la libertad. Alega: i) que se le ha condenado por la sindicación de la supuesta agraviada; ii) que el peritaje médico legal no demuestra nada; iii) que no existe medio probatorio que acredite su responsabilidad, sino solo el certificado médico legal, la referencial de la menor, la testimonial del hermano Huamán Palomino de la menor agraviada y de Palomino Ccoa; que no se han presentado otros elementos que acrediten los hechos denunciados; y iv) que no se ha tomado en cuenta la declaración de la menor agraviada.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que si bien el recurrente denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en realidad pretende que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria contenida en las resoluciones judiciales que lo condenaron por el delito de violación sexual, alegando con tal propósito una presunta vulneración a los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios y a la irresponsabilidad penal del favorecido alegando: a) que se le ha condenado principalmente por la sindicación de la supuesta agraviada; b) que el peritaje médico legal no demuestra nada; c) que no existe medio probatorio que acredite su responsabilidad, sino solo el certificado médico legal, la referencial de la menor, la testimonial del hermano Huamán Palomino de la menor agraviada y de Palomino Ccoa, que no se han presentado otros elementos que acrediten los hechos denunciados; y d) que no se ha tomado en cuenta la declaración de la menor agraviada, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de medios probatorios propios del proceso penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA