EXP. N.° 01230-2013-PHC/TC

CUSCO

MOISÉS ERASMO

QUITO PÁUCAR

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Moisés Erasmo Quito Paucar, Felix Quispe Huamán, Inocencio Conde Páucar, Eulogio Qquecaño Suma, Ernesto Natividad Alvaro Páucar y Zenón Cirilo Páucar Salgado contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 340, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo de 2012, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, con la finalidad de que se reponga las cosas al estado anterior y se deje sin efecto la designación del letrado en reemplazo del abogado defensor del actor, sosteniendo que se les está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Expresan que en el proceso penal que se le sigue por el delito de tortura y otro (Exp. Nº 08-2010), se programó la continuación de la audiencia de control de acusación para el día 19 de abril de 2012. Señalan que el letrado que ejerce su defensa no ha podido asistir en atención a que al ser Presidente del Comité Extraordinario de Adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Paucartambo, ha tenido que asistir a dos procesos de adquisiciones. Refiere que justificó su inasistencia antes de la culminación de la audiencia de control de acusación de fecha 19 de abril de 2012, lo que no ha sido valorado, habiendo el emplazado procedido a reemplazar al letrado que ejerce su defensa de manera arbitraria. Finalmente señala que se cuestionó la resolución que dispuso el reemplazo de su abogado, lo que fue declarado improcedente, razón por la que se apeló dicha decisión, obteniéndose como respuesta que la resolución que se cuestiona es un decreto, desestimándose su recurso.

 

2.      Que analizado el contenido de su demanda se advierte que lo que en puridad cuestionan los recurrentes es la designación de un defensor público para que asuma su defensa en la audiencia de fecha 3 de mayo de 2012, puesto que consideran que habían justificado válidamente la inconcurrencia del letrado que ejerce su defensa, razón por la que correspondía la reprogramación de la audiencia.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

5.        Que del estudio de autos se aprecia que es objeto de cuestionamiento por parte de los recurrentes el hecho de que en la audiencia de fecha 3 de mayo del 2012 se haya designado a un defensor público para los recurrentes, verificándose que dicha designación fue sólo para dicha diligencia –según el Acta de continuación de registro de requerimiento de control de acusación (fojas 62). En tal sentido, se aprecia que el presunto acto lesivo denunciado ha cesado en momento anterior a la interposición de la demanda de hábeas corpus, puesto que la designación del abogado defensor público fue para dicha audiencia, apreciándose de los actuados, que posteriormente los recurrentes continuaron su defensa con el abogado de su elección. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda en atención a que el presunto agravio a los derechos de los demandantes ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

                      

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ