EXP. N.° 01232-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA MANUELA

VILLAVICENCIO

VIDAL DE ESCURRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Manuela Villavicencio Vidal de Escurra contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 7 de noviembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10868-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la emplazada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación considerando que únicamente había acreditado 7 años y 11  meses de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, la demandante ha presentado la compensación por tiempo de servicios (f. 11), así como el libro de planillas (f. 99 a 151), en los que consta que laboró en la empresa Tres Coronas S.C.R.L., desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2006, es decir, durante 12 años. Sobre el particular, conviene mencionar que del Cuadro Resumen de Aportaciones se advierte que la demandada le reconoció a la recurrente 6 años y 8 meses de aportes del referido periodo, motivo por el cual, con la documentación presentada, acredita los 5 años y 4 meses de aportes restantes.  

 

5.        Que, asimismo, la recurrente ha presentado la liquidación de beneficios sociales (f. 5) en la que se indica que laboró en la empresa C. Villavicencio V. Importaciones, desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 31 de octubre de 1994. Al respecto, cabe precisar que la referida liquidación de beneficios sociales no está sustentada en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la   demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ