EXP. N.° 01233-2013-PA/TC

JUNÍN

MARIOTH RINA

CABRERA SANABRIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marioth Rina Cabrera Sanabria contra la resolución de fojas 158, su fecha 10 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de febrero del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 14 de julio del 2010, mediante la cual se confirma la apelada en cuanto al pago de beneficios sociales de la actora contra la Distribuidora Wanka S.A., y se revoca en el extremo que declara fundado el pago de la indemnización por despido arbitrario. Refiere que los magistrados demandados no han efectuado una valoración de los medios probatorios acompañados por las partes dentro de la tramitación del proceso, más aún cuando su empleadora la obligó a renunciar a su trabajo. En tales circunstancias considera que la resolución cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que los magistrados emplazados contestan la demanda manifestando que el presente  proceso de amparo resulta improcedente, puesto que las partes sin utilizar los medios impugnatorios que la ley concede, tales como el recurso de casación, aceptan los términos de la sentencia cuestionada, más  aún cuando la actora no acreditó que haya sido coaccionada para que firme su carta de renuncia.

 

3.      Que con fecha 2 de abril del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que no se ha afectado de forma manifiesta el derecho al debido proceso ni el deber de motivación que invoca la actora, y que por el contrario se advierte que el proceso laboral se ha llevado a cabo respetándose los derechos y garantías mínimas. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento e integrándola declara infundada la demanda.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, Por el contrario se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de estimar en parte la demanda sobre el pago de beneficios sociales interpuesta por doña Marioth Rina Cabrera Sanabria contra la empresa Distribuidora Wanka S.A. se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que de ella no se aprecia un agravio al derecho que invoca la recurrente, constituyéndose una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA