EXP. N.° 01234-2012-PA/TC

LIMA

REPSOL YPF

COMERCIAL DEL PERU S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto Repsol YPF Comercial del Perú S.A. (REPSOL) contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 19 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de junio de 2011, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare la nulidad: a) de todo el procedimiento administrativo de inspección y sancionador tramitados en el expediente N.º 1343-2008-MTPE/2/12.720; b) del Acta de Infracción de fecha 24 de octubre de 2008, c) de la Resolución Divisional N.º 539-2010-MTPE/2/12.720, del 26 de mayo de 2010; y, d) de la Resolución Directoral N.º 006-2010-MTPE/1/12.4, del 2 de diciembre de 2010, pues manifiesta que dicho procedimiento y actos administrativos cuestionados han lesionado su derecho al debido procedimiento administrativo y vienen amenazando su derecho de propiedad. Asimismo, solicita tutela preventiva a efecto de que se ordene al Ministerio emplazado que cese la amenaza existente respecto de la realización de procedimientos de inspección y sancionador lesionando los derechos fundamentales invocados.

 

Sostiene que el 31 de mayo de 2004, ADECCO CONSULTING S.A. (ADECCO) y REPSOL suscribieron un contrato de prestación de servicios integrales o contrato de tercerización a partir del cual REPSOL se desprende de parte de su actividad empresarial (servicio de envasado de cilindros GLP, mantenimiento de planta y distribución final e intermediarios de cilindros de gas licuado de petróleo) que pasó a ser asumida por ADECCO, contrato que fue renovado el 29 de de mayo de 2005; que dichas actividades se desarrollan en las instalaciones de REPSOL, pues ahí se procesan los productos de petróleo y gas que producen, situación por la cual ADECCO destaca personal a dichas instalaciones subordinados a su supervisor; y que con fechas 15 de agosto, 9 de setiembre y 1 de octubre de 2008 se realizaron visitas inspectivas para verificar el cumplimiento de normas sociolaborales, encontrándose a los trabajadores destacados de ADECCO en la planta de procesamiento de REPSOL, razón por la cual con fecha 24 de octubre de 2008 se emitió un Acta de Infracción considerándose que sus contratos de tercerización se encontraban desnaturalizados, procedimiento administrativo en el cual no se emplazó a ADECCO para discutir la validez de dichos contratos, limitando a su vez su derecho de defensa, pues se le requirió documentación que pertenecía a ADECCO y con la cual no contaba. Asimismo, refiere que se le siguió un proceso sancionador a través del cual se le impuso una multa de S/. 35,000.00 nuevos soles, como consecuencia de la infracción antes referida. Agrega que en ambos procedimientos era necesaria la participación de  ADECCO, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, la desnaturalización de la tercerización implica la cancelación de su registro como empresa tercerizadora; sin embargo, este empresa nunca fue citada pese a que así lo solicitó en su momento, por lo que ambos procedimientos se encuentran viciados.

 

Finalmente, aduce que: a) que con fechas 7 de agosto, 27 de setiembre y 5 y 25 de noviembre de 2009, se realizaron otras visitas inspectivas en las que se concluyó que el contrato de tercerización y su ejecución no infringían las normas sociolaborales; b) que las mencionadas actuaciones inspectivas que han sido desconocidas por el Ministerio emplazado, perjudican a REPSOL y ADECCO en el desarrollo de la tercerización de servicios, lesionando el principio de conducta procedimental y el debido proceso administrativo, pues no fueron mencionadas al emitirse las resoluciones cuestionadas; c) que las resoluciones cuestionadas se encuentran contravienen el principio de razón suficiente, pues las conclusiones a las que arriban se sustentan en apreciaciones efectuadas por el inspector laboral y no en hechos efectivamente constatados, d) que al resultar irregular el procedimiento administrativo sancionador, el cobro vía procedimiento de ejecución coactiva de la multa de S/. 35,000.00 nuevos soles que se le impuso, representa una amenaza cierta e inminente de su derecho de propiedad; y, e) que el proceso de amparo resulta idóneo para tramitar su pretensión, pues solo en esta vía se puede otorgar tutela preventiva, situación que no ocurre en el proceso contencioso administrativo, razón por la que no resulta aplicable en su caso el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria para tramitarla. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Tribunal ha establecido que “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.” (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 21, 615-2009-PA/TC, fundamento 4 y 5, 6136-2009-PA/TC, fundamento 2, 6785-2006-PA/TC, fundamento 9, entre otras).

 

Asimismo, ha manifestado que “El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado.” (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)

 

Por otro lado, también se ha declarado que “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (Cfr. STC N.os 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC, entre otras)

 

4.      Que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional antes mencionada y los alegatos expuestos por la Sociedad demandante, este Colegiado advierte que en el presente caso existe un indebido rechazo liminar de la demanda, pues, prima facie, el proceso de amparo sí resulta idóneo para analizar la lesión de derechos fundamentales durante el desarrollo del procedimiento administrativo, sobre todo cuando la forma de la tramitación no solo podría generar afectaciones al administrado en los términos denunciados, sino que eventualmente puede tener repercusiones sobre el derecho de terceros, situación que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 006-2008-TR, se podría presentar respecto del derecho a la libertad de empresa de ADECCO, pues la consecuencia legal, directa e inmediata de declarar la desnaturalización del contrato de tercerización que suscribió la Sociedad demandante y ADECCO es la cancelación del registro de esta última como empresa tercerizadora, persona jurídica que de acuerdo con la documentación presentada, no habría sido parte emplazada en los procedimientos administrativos cuestionados. Por tal razón resulta pertinente admitir a trámite la demanda y disponerse la incorporación de ADECCO como litisconsorte necesario activo, para proceder a correr traslado de la demanda al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y continuar con la evaluación de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional que proceda a admitir a trámite la demanda, incorporar a ADECCO CONSULTING S.A. como litisconsorte necesario activo y resolver el proceso dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP