EXP. N.° 01234-2013-PA/TC

JUNÍN

ESTEBAN HUGO

CALDERÓN VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Hugo Calderón Vega contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 7 de diciembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 93-2006-ONP-GO.DP/ONP de fecha 12 de abril de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, a efectos de acreditar que se encuentra incapacitado debido a las labores realizadas como trabajador minero, el demandante ha presentado la Resolución 309-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 6), mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez vitalicia a partir del 15 de mayo de 1993, al haberse dictaminado que tiene una incapacidad de 60%.

 

3.        Que, asimismo, obra la Resolución 68895-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), de fecha 8 de agosto de 2005, en la que consta que la emplazada le otorgó al actor pensión de invalidez definitiva conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, a partir del 2 de enero de 1984. Sin embargo, mediante Resolución 93-2006-ONP-GO.DP/ONP (f. 8), se declaró la suspensión de dicha pensión, pues el demandante no cumplió con presentarse a los exámenes médicos de comprobación de su estado de invalidez.

 

4.        Que este Colegiado no tiene certeza respecto a si en la actualidad el recurrente percibe pensión de invalidez, puesto que en autos obra la mencionada Resolución 93-2006-ONP-GO.DP/ONP, mediante la cual dicha pensión fue suspendida, pero de otro lado, en el portal web de la ONP consta que en la actualidad el actor es pensionista con pensión activa, tanto de la pensión de invalidez vitalicia del régimen del Decreto Ley 18846 como de la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990; motivo por el cual la pretensión del actor no es atendible en la vía del amparo, ya que es necesario saber con precisión si actualmente percibe una pensión del Decreto Ley 19990, pues de ser así, estaría impedido de percibir simultáneamente una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, al ser ambas pensiones del mismo régimen.

 

5.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ