EXP. N.° 01237-2013-PA/TC

JUNÍN

JORGE NEMESIO

FLORES GENTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Nemesio Flores Genta contra la resolución de fojas 146, su fecha 27 de agosto de 2012,  expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de vista Nº 12-2009, contenida en la Resolución Nº 24, de fecha 12 de marzo del 2009, emitida por la Sala emplazada, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución Nº 17, de fecha 30 de setiembre del 2008, que declaró fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huancayo-Huancavelica contra el amparista en el proceso seguido sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual (expediente Nº 317-2004), además de declarar infundada la demanda incoada por el accionante contra la mencionada Institución en el proceso seguido sobre indemnización por despido arbitrario (expediente Nº 320-2004).   

 

Señala el recurrente que los procesos citados fueron indebidamente acumulados por el juez de primera instancia el cual no ha efectuado un pronunciamiento en función de los medios probatorios ofrecidos por el demandante. Agrega que la Sala demandada ha cometido el mismo error que el juez de primera instancia al no haber efectuado una completa valoración de los medios probatorios acompañados por las partes dentro de la tramitación de ambos procesos y mucho menos ha valorado los argumentos y los medios probatorios ofrecidos por el amparista al momento de contestar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, por lo que la Sala emplazada no habría realizado un reexamen exhaustivo de los procesos lo que viene afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por su parte, con fecha 13 de enero del 2012, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la pretensión de la parte demandante consiste en cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados lo que no es posible vía el proceso de amparo en razón de que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado por el demandante.

 

2.      Que con fecha 4 de abril de 2012 el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declara infundada la demanda por considerar que no se evidencia de manera manifiesta vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por el actor, agregando que las instancias judiciales han actuado motivando razonablemente sus decisiones en cada una de las instancias, por lo que de un análisis integral de los fundamentos expuestos no puede desprenderse que el proceso haya devenido en irregular. A su turno, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada argumentando que las sentencias recurridas a través del proceso de amparo no han incurrido en las causales de nulidad por motivación insuficiente denunciadas por el accionante, y que por el contrario se aprecia que han observado el debido proceso; que su decisión está fundada en el derecho y en lo actuado en ambos procesos acumulados.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC, (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que no se aprecia en autos. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 24, de fecha 12 de marzo del 2009, emitida por la Sala Mixta de Huancayo, que resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución Nº 17, de fecha 30 de setiembre del 2008 que declaró fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huancayo-Huancavelica contra el accionante en el proceso seguido sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual (expediente Nº 317-2004), y declaró infundada la demanda incoada por el demandante contra la indicada Institución en el proceso seguido sobre indemnización por despido arbitrario (expediente Nº 320-2004). Al respecto se observa que la resolución expedida por el juez de primera instancia, de fojas 22 a 30,  se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el magistrado se ha pronunciado sobre todos los puntos controvertidos de ambos procesos a la vez que ha actuado y valorado todos los medios probatorios admitidos por éste por lo que dicha resolución se encuentra debidamente motivada. Igualmente de la resolución cuestionada, materia del presente proceso de amparo, expedida por la Sala emplazada corriente, de fojas 39 a 47, se puede apreciar que los magistrados se han pronunciado sobre todos los supuestos agravios expresados en el recurso de apelación presentado por el amparista con fecha 15 de octubre de 2008,  observándose también que dicha resolución ha sido debidamente motivada por la Sala emplazada.

 

5.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los vocales demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tal virtud resulte compartido o no en su integridad, constituye una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose entonces en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

6.      Que por consiguiente y en virtud de que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA