EXP. N.° 01238-2013-PHC/TC

ANCASH

ALEJO ENRIQUE

ROLDÁN ANTÚNEZ

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Roldán Antúnez contra la resolución expedida por la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 61, su fecha 18 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero del 2013, don Hipólito Roldán Antúnez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejo Enrique Roldán Antúnez, Iván Ramírez y otros ocho detenidos, y la dirige contra la representante del Ministerio Público, doña Nilda Magdalena Rodríguez Trujillo, a fin de que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal de los favorecidos.

 

2.      Que sostiene que los favorecidos fueron detenidos a las 12:00 horas del día 16 de enero del 2013 en el frontis del local central de la universidad UNASAM, siendo golpeados y heridos. Agrega que los favorecidos se hallan detenidos en la dependencia policial de seguridad del Estado ubicada en la novena cuadra del jirón San Martín de la ciudad de Huaraz, desde hace dos horas antes de la interposición de la presente demanda y que la fiscal demandada, al ser requerida para que informe sobre la razón de dichas detenciones, no brinda ninguna respuesta. Añade que a los detenidos no se le ha leído ninguno de sus derechos, que no se les detuvo en flagrancia y que han sido identificados plenamente.  

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se habrá producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que conforme se advierte de fojas 24, el recurrente en el escrito por el cual interpone el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia de hábeas corpus que desestima la demanda, sostiene que cuando el juez del hábeas corpus ingresó a las 4:15 del 16 de enero del 2013 a la dependencia policial para realizar la constatación, ya no había ningún detenido porque ya habían sido puestos en libertad después de haberse interpuesto la demanda de hábeas corpus; además, conforme a lo alegado por el recurrente, las alegadas golpizas y heridas contra los favorecidos habrían acontecido al momento de su detención; por lo que la pretendida violación de los derechos invocados en caso de haberse producido, ya habría cesado, no existiendo necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ