EXP. N.° 01239-2013-PA/TC

HUAURA

MARTÍN BELTRÁN

ALVARADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Beltrán Alvarado contra la resolución de fojas 147, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 68868-2006-ONP/DC/DL 19990 y 110843-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que de las resoluciones cuestionadas (ff. 3 y 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f.  5) se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación por  acreditar solo 12 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución de aclaración ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. Siendo así, con base en dichos criterios corresponde examinar los documentos presentados en autos, que seguidamente se mencionan:

 

a)      Copia de la inscripción del actor en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, para su exempleador Darío Jaime Borja de fecha 21 de agosto de 1965, documento que no es idóneo para acreditar aportaciones (f. 9).

 

b)      Original del certificado de trabajo expedido por su exempleador Empresa Nacional Pesquera S.A., del que consta que el actor laboró del 13 de abril de 1967 al 2 de enero de 1971 (f.10), documento que no se encuentra respaldado por ningún otro que corrobore su contenido.

 

c)      Copia de la inscripción del actor a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero para su empleador Pesquera Trujillo S.A., fechada el 13 de abril de 1967 (f. 11), documento que no acredita período de aportaciones alguno.

 

d)     Original del certificado de trabajo expedido por su exempleador COOPERATIVA AGRARIA DE PRODUCCIÓN SAN NICOLÁS Ltda. Nº 17, mediante el cual se deja constancia de que laboró desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 11 de febrero de 1991 (f. 12), documento que no se encuentra acompañado de otro cuyo contenido se pueda verificar.

 

e)      Copia de la inscripción del actor a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero para su empleador Pesquera Trujillo S.A. que carece de fecha, pero indica como fecha de ingreso al centro de trabajo el 16 de marzo de 1970 (f. 13), documento que tampoco acredita aportaciones.

 

f)       Originales de un certificado de trabajo y una declaración jurada expedidas por su exempleador Sastrería Napurí de Mario Napurí Lara en los que se da cuenta de que laboró del 1 de marzo de 1991 al 30 de junio de 1999 (f. 14 y 15), documentos que no se encuentran corroborados con otros documentos idóneos, en consecuencia no acreditan aportaciones.

 

g)      Fotocopia de un carné del actor correspondiente al Seguro Social Obrero (f. 16) que por sí mismo no acredita aportaciones.

 

4.      Que en consecuencia, el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones requeridas para gozar de una pensión adelantada; por tanto, deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA