EXP. N.° 01240-2013-PC/TC

LIMA

CIRILO EFRAÍN

MÁRQUEZ ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Efraín Márquez Rojas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 22 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio del Interior solicitando que se cumpla la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, de fecha 14 de noviembre de 1985, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de retiro renovable por límite de edad, en el grado de Suboficial de Tercera de la PNP; además, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM considera, por excepción, dentro los alcances de la causal de retiro por límite de edad, al personal policial que pasó a la situación de retiro en aplicación de la Ley 24294, y, en tal sentido, señala en su artículo 2 que: “Las Direcciones Superiores respectivas abonarán la pensión de retiro y demás beneficios que les corresponde de conformidad con las leyes de la materia […]”  (Cursivas agregadas).

 

4.      Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC, se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

 

5.      Que del tenor de la norma cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que está sujeta, a su vez, al cumplimiento de las leyes de la materia; motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

6.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ