EXP. N.° 01242-2013-PA/TC

ÁNCASH

CLEMENTE GRANADOS

REGALADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Granados Regalado contra la resolución de fojas 101, su fecha 17 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializad en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de la UGEL Huaraz, solicitando  que se efectúe el reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la pensión que percibió su cónyuge causante, de conformidad con el Decreto Ley 20530, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley, a la pensión  y del derecho a la vida; no  obstante este Tribunal considera que al haber solicitado el demandante la correcta aplicación  de la Ley 28449 al cálculo del monto de su pensión, lo que en realidad pretende es que se evalúe si se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

2.      Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.     Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe sobrepasa los cuatrocientos quince soles (S/. 415) teniendo en cuenta que, conforme a ley, la pensión mínima de viudez es equivalente a una remuneración mínima vital y que según señala en su demanda percibe el 50% de la pensión de su causante ascendente a la suma de S/ 1,320.51 (boleta de pago de fojas 4), y no se ha acreditado tutela de urgencia en los términos previstos en el literal c) del fundamento en referencia.

 

4.     Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 9 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA