EXP. N.° 01243-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

RICARDO FERNANDO

RIOS IGLESIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Fernando Ríos Iglesias contra la resolución de fojas 121, su fecha 15 de febrero del 2013, expedida por la Sala Superior Penal de Emergencia por Periodo Vacacional año 2013 de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de diciembre del 2012, don Luis Miguel Saldaña Monzón interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Fernando Ríos Iglesias y la dirige contra don Juan Zamora Barboza, en su calidad de juez superior integrante de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, cuestionando que el demandado se ha negado a emitir su voto en el cuaderno de apelación (Expediente N.º 3913-2011-11-1618-JR-PE-01) sobre cesación de prisión preventiva en el proceso seguido por el delito de lavado de activos. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.     

 

2.    Que sostiene, que con fecha 17 de diciembre del 2012, se realizó la audiencia en el incidente de apelación interpuesta contra la Resolución N.° 2, de fecha 19 de octubre del 2012, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, quedando la causa pendiente de resolución dentro del plazo de 48 horas, dentro del cual los jueces superiores don Raúl Ipanaqué Anastacio y don Martín Vidal Salcedo Salazar votaron y suscribieron la Resolución N.° 11,  de fecha 20 de diciembre del 2012, que revocaba la referida Resolución N.° 2; y, reformándola, declaraba fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, sustituyéndola por la comparecencia restringida; que sin embargo, el juez superior demandado, don Juan Zamora Barboza, se negó a emitir su voto pretextando que había vencido el plazo para hacerlo y que se encontraba con licencia. Agrega que se emitió la Resolución N.° 12, de fecha 20 de diciembre del 2012, que declaró nula la audiencia de apelación de fecha 17 de diciembre del 2012, y se la reprogramó para el día 3 de enero del 2013, en consideración a que no se constituyó la Sala penal para votar y expedir la resolución correspondiente.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que el demandante cuestiona que el juez superior demandado Juan Zamora Barboza se habría negado a votar y a suscribir la Resolución N.° 11, de fecha 20 de diciembre del 2012, que vía apelación, declaraba fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva y ordenaba la comparecencia del favorecido, pretextando que había vencido el plazo para hacerlo y que se encontraba con licencia.

 

Al respecto, este Colegiado Constitucional considera que la Resolución N.° 11,  de fecha 20 de diciembre del 2012 que declaraba fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva sustituyéndola por la comparecencia restringida, la cual fue una decisión que no surtió efecto alguno porque no fue suscrita ni votada por el juez superior demandado don Juan Zamora Barboza, no tiene incidencia directa contra la libertad personal del recurrente al no determinar restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual; en todo caso, en fecha posterior se emitió la resolución N.º 12 de fecha 20 de diciembre del 2012 (fojas 9) que declaró nula la audiencia de apelación de fecha 17 de diciembre del 2012 y se la reprogramó para el día 3 de enero del 2013, en consideración precisamente a que no se constituyó la Sala penal para votar y expedir la resolución correspondiente al referido incidente de apelación; e inclusive, se expidió la resolución superior N.º 20 del 9 de enero del 2012 (fojas 135) que confirmó la resolución N.º 2 de fecha 19 de octubre del 2012 que declaraba infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, precisándose que ni la resolución N.º 12 ni la resolución N.º 20 son materia de cuestionamiento mediante la demanda de hábeas corpus.    

 

5.    Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA