EXP. N.° 01246-2013-PA/TC

LIMA

MAYFOR LUIS

RONCAL SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mayfor Luis Roncal Salazar contra la resolución de fojas 99 del Cuaderno de apelación, su fecha 23 de octubre del 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la suspensión de los efectos legales de la Casación Nº 767-2007 LIMA de fecha 8 de julio de 2008, que declaró nulo el concesorio de fecha 17 de enero del 2007 e improcedente el recurso de casación que interpuso, y que se cumpla con emitir una nueva resolución casatoria con arreglo a ley, teniendo en consideración el recurso de casación Nº 1878-2000 LIMA y el recurso de casación Nº 2021-2000 LIMA, por ser jurisprudencia de obligatorio cumplimiento.  

 

Señala el accionante que con fecha 4 de enero del 2005 interpuso ante el Décimo Juzgado Laboral de Lima demanda sobre indemnización por daños y perjuicios en contra de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente Nº 02-2005), que fue declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto declarándose la improcedencia del mismo. Agrega que la resolución cuestionada expedida por la Sala Suprema emplazada  adolece de causal de nulidad ya que su recurso impugnatorio reúne todas las formalidades procesales que la ley establece y se resolvió sin tener en consideración la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, lo que está vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y al debido proceso.  

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de enero del 2009 la Tercera Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme lo exige el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A   su turno la   Sala    de   Derecho   Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que conforme se advierte del tenor de la demanda, el recurrente cuestiona que en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente Nº 02-2005) se han conculcado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la ejecutoria suprema que le ha sido adversa en el proceso laboral subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios, en el que fue parte demandante.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que en efecto, se aprecia de autos que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la  Casación Nº 762-2007 LIMA (fojas 4), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante pues no cumplía con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 55º de la derogada Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 modificada por la también derogada Ley Nº 27021, en razón de que lo que se pretendía casar era un auto y no una sentencia expedida en revisión que resolvía el conflicto jurídico planteado por las partes. Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.      Que por tanto se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los vocales supremos demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA