EXP. N.° 01247-2013-PA/TC

LIMA

EUROLUZ S.A.C.

Representada por

CÉSAR GUTIÉRREZ

PERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Percy A. Ramírez Robles contra la resolución de fojas 140, su fecha 14 de junio de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero del 2007, César Gutiérrez Peralta, en representación de EUROLUZ S.A.C., interpone demanda de amparo contra los miembros de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare  nulas las resoluciones expedidas el 12 de julio del 2006 y el 20 de diciembre del 2006 de dicha instancia judicial.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda en que el Banco de Crédito siguió un proceso de ejecución de garantías en su contra, en el cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió, en el año 2006, la resolución sin número de fecha 12 de julio del 2006. Esta resolución dejó sin efecto la suspensión de la ejecución de la hipoteca y ordenó que el proceso de ejecución continuara; contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de casación que fue rechazado por la referida Sala Civil, con resolución de fecha 20 de diciembre del 2,006, por no cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, la motivación de resoluciones judiciales, la cosa juzgada y la irretroactividad de la ley.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución Nº 24, de fecha 1 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado violación alguna de derechos constitucionales. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2012 confirmó la apelada y declaró infundada la demanda.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución de fecha 20 de diciembre del  2006, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. Dicho recurso busca anular la resolución que ordenó que el proceso de ejecución de hipoteca continúe. Contra la denegatoria de la casación el recurrente ha interpuesto el recurso de amparo buscando en sede constitucional la paralización del proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Asimismo la demanda cuestiona la resolución de fecha 12 de julio del 2006 mediante la cual  se declaró fundado el pedido de dejar sin efecto la suspensión del proceso de ejecución de garantías reales. En esta resolución se aprecia que tanto los ejecutantes como la ejecutada han intervenido haciendo uso de los mecanismos de defensa que le ley prevé, y el ad quem competente ha cumplido con justificar lo decretado valorando las pruebas allí actuadas; en consecuencia, no procede revisar las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de las cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tal como la evaluación de los supuestos de hecho que justifican que una resolución judicial sea casada o no por parte de la máxima instancia de la judicatura ordinaria, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que la decisión de los magistrados se encuentra razonablemente fundamentada en el pronunciamiento cuestionado, por lo que no se aprecia un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA