EXP. N.° 01249-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la resolución de fecha 14 de agosto del 2012, de fojas 128 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil A de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 1, de fecha 22 de febrero del 2008, que declaró infundado su recurso de queja contra la resolución Nº 177 de fecha 7 de febrero del 2008, emitida por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, que resolvió declarar improcedente su recurso de apelación en el proceso seguido por don Boris Jacques Fashe Vargas contra Langostinera Arco Iris S.R.L. sobre obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 32920-1998-0-1801-JR-CI-39)

 

Sostiene el recurrente que interpuso recurso de queja contra la resolución Nº 177 que declaró improcedente su recurso de apelación formulado contra la resolución Nº 176, que a su vez denegó su pedido de oposición a la entrega del saldo del precio del inmueble adjudicado al ejecutante. Agrega que el juzgado declaró la improcedencia de su  apelación bajo el sustento de que contra la resolución Nº 176 no procedía interponer recurso de apelación por tratarse de una resolución de mero trámite (decreto) y por no haber cumplido con adecuar el recurso al acto impugnatorio; sin embargo, dicha resolución correspondía ser resuelta por un auto y no por un decreto, además de que el juzgado se encontraba en el deber de fundamentar su decisión,  cosa que no realizó por lo que considera que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la pluralidad de la instancia y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se incurrió en la inobservancia de las normas legales.

 

2.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de octubre del 2011, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso de amparo no puede constituirse como una supra instancia revisora de las decisiones jurisdiccionales que sobre materia especifica emiten los órganos de la administración de justicia, conforme a la independencia que en el ejercicio de la función les reconoce el numeral 2 del artículo 139º de la Constitución. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución impugnada, expresando que no existe ninguna evidencia sobre la vulneración de los derechos constitucionales del accionante.

 

El amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Es constante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de afirmar que el amparo contra resoluciones judiciales no constituye una instancia de prolongación del debate realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria [Cf. STC 0759-2005-PA/TC]. En ese sentido se tiene dicho que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6].

 

Análisis del caso

 

4.        Que en el presente caso, corresponde analizar la forma como se tramitó el proceso que se pretende cuestionar, a fin de determinar si se han afectado derechos constitucionales, de modo tal que dicho proceso se encuentre viciado, en cuyo caso debería declararse nulo hasta la etapa procesal pertinente.

 

Lo que no puede ocurrir es que el presente proceso de amparo se convierta o sirva como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.        Que en ese sentido corresponde determinar si se han afectado o vulnerado los derechos invocados por la parte demandante al momento de dictarse las resoluciones cuya inaplicación se pretende.

 

6.        Que sobre el particular corresponde tener presente que:

 

a.       A fojas 7 (vuelta) corre la Resolución N.º 176, del 28 de enero del 2008, expedida por el juez del Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, que declaró “Estese a lo resuelto por resolución sesenta y ocho y ejecutoriada por resolución Superior  de fecha veintiuno de abril del año dos mil tres (…).

 

Contra esta resolución el accionante interpone recurso de apelación exponiendo que se le ha denegado su oposición a la entrega del ejecutante del saldo de precio del inmueble ejecutado en tanto no se inscriba  la adjudicación en el registro de propiedad inmueble.

 

b.      A fojas 24 (vuelta), corre la Resolución Nº 177, del 7 de febrero de 2008, expedida por el juez del Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado, señalando que dicho medio impugnatorio procede contra los autos, mientras que la Resolución N.º 176 no tiene tal característica, pues no resuelve incidencia alguna, por lo que constituye un decreto de mero trámite. Por esa razón, y en tanto la parte recurrente no adecuó el medio que utiliza al acto procesal que impugna, no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 358º del Código Procesal Civil, que establece: “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.

 

c.       A fojas 4 corre la Resolución N.º 1, del 22 de febrero de 2008, expedida por la Sala Civil A de la Corte Superior de Lima, en la que se aprecia que el recurrente interpuso recurso de queja contra la Resolución N.º 177, el cual fue declarado infundado luego de verificarse que el recurso de apelación presentado contra la resolución Nº 176 no reunía los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 365º, del Código Procesal Civil, de modo tal que se agotaron todas las posibilidades de impugnar dicho auto.

 

7.        Que conforme a lo expuesto el primer problema a dilucidar es si la resolución N.º 176, dictada en el proceso ordinario, tiene la calidad de decreto o auto, habida cuenta que de ello dependería, en parte, la posibilidad de que pueda ser impugnada vía recurso de apelación. Al respecto, cabe advertir que del contenido de la referida resolución se desprende que el pedido que la motiva había sido resuelto mediante resolución Nº 68 y ejecutoriada por resolución superior de fecha 21 de abril del 2003. En ese sentido y por esa razón, debe enfatizarse que la resolución Nº 176 merecía la emisión de un decreto y no de un auto ya que no resolvía incidencia alguna, sino que constituía una resolución de mero trámite, la cual no requería de ninguna motivación, por lo que el demandante debió proceder a presentar un recurso de reposición mas no de apelación.

 

8.        Que de otro lado de acuerdo con lo expuesto, el demandante cuestiona la Resolución Nº 1, del 22 de febrero de 2008, expedida por la Sala Civil A de la Corte Superior de Lima, en el Exp. Nº 32920-1998, porque con ello se afectaba su derecho a la pluralidad de la instancia. Debe recordarse que esta resolución es dictada en vía de queja respecto de lo resuelto en la Resolución N.º 177, que a su vez desestimó el pedido de apelación de la Resolución N.º 176. Por tanto, lo que el peticionante pretendía era que se le permitiera cuestionar esta última resolución, lo que fue desestimado por las razones expuestas en el considerando anterior.

 

9.  Que en consecuencia tanto la resolución impugnada como las resoluciones a que se ha hecho referencia se encuentran debidamente motivadas conforme a las exigencias establecidas en el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución, porque relatan tanto los fundamentos de hecho como de derecho que la sustentan. Por otro lado, el derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el inciso 6) del artículo precitado, no es un derecho absoluto, puesto que para su concesión resulta necesario cumplir los requisitos que la legislación procesal pertinente establezca, siendo de responsabilidad de la parte interesada su cumplimiento cabal, de modo que el incumplimiento o la mala comprensión de tales requisitos por la parte interesada no importan la vulneración del mencionado derecho.

 

10. Que    por    ello, en relación al derecho de la pluralidad de la instancia, previsto en el inciso 6) del artículo 139º de la Constitución, no se advierte su vulneración, dado que respecto de la resolución que inicialmente pretende cuestionar en autos la parte demandante –identificada como Nº 177 en el presente proceso–, se pretendió cuestionar mediante un recurso de queja. En ese sentido, cabe señalar que dicho derecho, al igual que otros contenidos en la Constitución, no es de naturaleza absoluta, por lo que puede ser objeto de límites, que en el caso concreto se traducen en la reglamentación que para el acceso a los medios impugnatorios se ha establecido en los códigos procesales, en los que se fijan los requisitos a cumplir para cada caso. La violación a este derecho tiene lugar cuando habiéndose cumplido tales requisitos, se deniega el medio impugnatorio impidiéndose que la resolución cuestionada sea revisada por la instancia superior, cuando corresponda; en ese sentido, no puede considerarse una vulneración de dicho derecho cuando, por la inactividad o negligencia de la parte, se incumplen tales requisitos, como la resolución cuestionada lo ha señalado en el presente caso.

 

11. Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º,  inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA