EXP. N. 1254-2013-PA/TC

JUNÍN

CELSO JUICA PORTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Juica Porta contra la resolución de fojas 125, su fecha 13 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de  Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2011, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reconozca su derecho de acceso a la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Precisa que mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, solicitó a la emplazada el cambio de riesgo esto es, cambiar de la pensión de invalidez –la cual fue declarada caduca mediante Resolución 73914-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de julio de 2006– a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general al reunir los requisitos y al no obtener respuesta interpuso el correspondiente recurso de apelación respecto del cual existe una resolución denegatoria ficta.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 2 el recurrente nació el 28 de julio de 1947; por lo que cumplió 65 años de edad el 28 de julio de 2012.

 

4.        Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.        Que se aprecia de autos la siguiente  documentación presentada por el accionante, así como el expediente administrativo 01600085404, lo cuales han sido materia de evaluación.

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 8 de noviembre de 1994, expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - Centromin Perú S.A., en el que se indica que laboró en la unidad de producción de Morococha – departamento de minas- sección mina Natividad Alto, desde el 15 de diciembre de 1966 hasta el 28 de agosto de 1972 (f. 2), al cual acompaña el inventario de transferencia de planillas correspondiente al periodo 1904 - 1973 (ff. 3 a 5).

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 4 de noviembre de 2002, por EDDY M. VARGAS S, Ingeniero Contratista, en el que se precisa que laboró en el cargo de perforista en el campamento de Morococha, de propiedad de la empresa Centromín Perú S.A., desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 25 de julio de 1979 (f. 7).

 

c)      Original y copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 8 de abril de 1981,por la empresa Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Neptuno, en el que se señala que laboró en la Mina Mariana, como perforista y enmaderador, desde el 8 de junio de 1980 hasta el 18 de febrero de 1981 (ff. 85 y 10).

 

d)     Original y copia legalizada del certificado de trabajo expedido con fecha 31 de enero de 19990, por la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Ltda. Nº 5, en el que se indica que laboró como pastor de ganado ovino en la unidad de producción de Antopongo, desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1988 (ff. 86 y 11); al cual acompaña original y copias legalizadas de las boletas de pago por los meses correspondientes a marzo y abril de 1988 (ff. 87 y 88 y 12 y 13); y copia simple de su carné de identidad de la SAIS CAHUIDE Ltda. Nº 5, en el que consta que comenzó a laborar el 1 de marzo de 1982 (f. 14).

 

e)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Sierra Alarcón Contratista Minero S.A., de fecha 30 de octubre de 1994, en el que se indica que laboró como maestro perforista desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 15 de octubre de 1994 (f. 15).

  

  1.  Que, asimismo presenta copia legalizada de su carné de la Caja Nacional de Seguro Social expedido con fecha 28 de agosto de 1968 (f. 6) y original  y copia de su tarjeta de asistencia en el seguro social, de fecha 14 de junio de 1978 (ff. 84 y 8).

 

  1. Que, con respecto a los certificados de trabajo mencionados en el numeral 5 supra, estos no generan convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentran sustentados en documentación adicional idónea, conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos (…)”.

 

  1. Que, en lo que se refiere a la documentación relacionada con su exempleadora la Sociedad Agrícola de Interés Social Cahuide Ltda. Nº 5, es de anotar que si bien el original del certificado de trabajo en el que se hace constar que trabajó como pastor de ganado ovino se encuentra acompañado de los originales de las boletas de pago correspondientes a los meses de abril y mayo de 1988,  no es posible determinar si estos meses fueron reconocidos por la demandada.

 

  1. Que, asimismo, resulta necesario indicar que no son documentos idóneos para acreditar aportes el carné del seguro social obrero (f. 6), ni la tarjeta de asistencia en el seguro social (f. 84), sino las boletas de pago, los libros de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., que no han sido adjuntados por el actor, en el caso de autos.

 

  1. Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA